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Buenos Aires, Miércoles 01 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

Autos: «N. R. E. C/A. S.A. ART S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90740 CAUSA Nº 4899/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio De 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I.- La sentencia obrante a fs. 195/199 ha sido recurrida por la parte actora a través del memorial de agravios de fs. 202/213 que mereció la réplica de la contraria a fs. 218/220.
II.- Memoro que la Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. Nuñez en fecha 19/11/2010. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad del 3% de la T.O. a raíz del evento que daño su salud. Por todo ello, la anterior Magistrada, en base al salario
determinado en la página web de la AFIP (aportes en línea), fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación de la formula prevista en la normativa que sirvió de fundamento a la pretensión, ajustados de acuerdo a las variaciones del índice RIPTE en base a la Resolución del MTEySS correspondiente al mes del accidente, adicionando intereses, conforme el Acta 2601 de esta Cámara, desde esa fecha hasta su efectivo pago. Asimismo, difirió a condena la indemnización contenida en el art. 3º de la ley 26.773.
III.- El accionante, se alza contra el pronunciamiento de grado en cuanto entiende que resulta errónea la forma del cálculo del índice RIPTE determinado en origen. Sostiene que lo correcto es hacerlo desde la fecha del pronunciamiento (15/12/2014) y hasta enero del 2010. Por otro lado, recurre por estimar reducidos los honorarios que le fueran fijados a su representación letrada.
Con relación a la aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: “1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN “Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014….”.
Sin embargo, en la causa “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que “… la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), “el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa…”.

Visitante N°: 26551261

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