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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 29 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Poder Judicial de la Nación - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Autos: M.M.F.A. c/ Caja de S. S.A. sobre SUMARISIMO Expediente N° COM 032343/11
 En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «M.M.F.A. CONTRA CAJA DE S. S.A. SOBRE SUMARÍSIMO» Expediente n° COM 032343/11 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/15?
PARTE 2

Como fundamento de su pretensión sostuvo que el obrar antijurídico de la accionada estuvo constituido por la modificación unilateral, arbitraria e ilícita de las formas de pago de las primas, que ella provocó la mora en el pago de la cuota y le impidió percibir el capital asegurado en la póliza.

Alegó que tal actitud fue contraria al art. 8 bis de la ley 24.240 y al art. 42 de la Constitución Nacional, que reconocen el derecho de los consumidores a un trato digno y equitativo pretendiendo, por vía elíptica, evitar desigualdades por diferencia de trato en una misma situación jurídica. Agregó, luego, que la accionada ofrece a todos sus clientes una multiplicidad de medios de pago que a su padre restringió. Así, dijo que tal alteración era irrazonable, injustificada, inequitativa e indigna.

Reiteró que las modificaciones le impidieron pagar la última cuota de la prima antes de su fallecimiento, privándole del derecho de cobro del capital asegurado.
Arguyó que la reiteración en el tiempo de tal práctica no importa su convalidación, pues de un acto ilícito no puede nacer un derecho para quien viola la ley.
Añadió que aquel cambio viola además el art. 19 de la Ley de defensa del consumidor (en adelante, LDC) que obliga al proveedor a mantener la prestación de servicios en los términos convenidos e impide su modificación unilateral y abusiva.

Requirió, frente al incumplimiento de la accionada al art. 8 bis de la LDC, la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la misma norma.
A todo evento, y para el hipotético caso de no compartirse el encuadre jurídico propuesto, arguyó que no puede considerarse que hubiera existido mora pues medió un caso de fuerza mayor debido al estado de salud de su padre, que le impidió recordar el vencimiento de la cuota de la prima y trasladarse luego –tras advertirlo- a la sucursal de la aseguradora.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 222/32 Caja S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Argumentó que al tiempo que se produjo el siniestro (13.12.10) no existía contrato de seguro, pues la póliza se anuló por falta de pago. Por ello –razonó- rechazó el siniestro.

Reconoció, tal como denunció el actor, que en el año 2004 modificó el anexo M referido a las formas de pago. Sin embargo, agregó que: i) la variante no era abusiva, ii) durante la vigencia del seguro el asegurado nunca abonó las primas por medios electrónicos, aún cuando eran admitidos; ergo, no era exacto que sufriera cambio alguno en la forma en que efectivamente las cancelaba, iii) a partir del 2005 admitió también el “pago fácil” (sic.), iv) notificó al asegurado las alteraciones del anexo, v) nunca se reprochó el cambio, y vi) el pago no es un trámite personal, por lo cual su realización puede delegarse en otra persona.
Expuso que el hecho de que hubiera rehabilitado el seguro en el año 2006 no la obligaba a volver a hacerlo a posteriori, pues en aquélla oportunidad dejó en claro que lo hacía en forma graciable.

Arguyó que el no cobro del seguro no fue provocado por Caja S.A. sino que obedece exclusivamente a la conducta del asegurado, que incumplió con la obligación de cancelar la cuota.
Respecto del daño punitivo, alegó que la LDC es inaplicable al contrato de seguro. Planteó, también, la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC.
Negó incumplir maliciosamente para perjudicar a los asegurados de más edad y que pretendiera con ello obtener un beneficio económico.
Respecto del planteo subsidiario, rechazó la existencia de fuerza mayor que hubiera impedido al asegurado abonar las primas en tiempo oportuno o delegar su concreción en un tercero y que se extendiera por cuarenta días.

Negó obrar abusiva o discriminatoriamente, que no otorgare un trato digno y equitativo, violar el art. 8 bis de la LDC, que le fuera imputable la falta de cancelación de la prima y que proporcionare amplitud de medios de pago para todas las pólizas contratadas.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión


hasta el fallecimiento del asegurado, ii) éste se atrasó en el pago de la prima del año 2006, que vencía en mayo de 2006, y que a consecuencia de ello la accionada canceló la póliza por falta de pago y así lo comunicó el 20.07.06, iii) el 31.07.06 el asegurado solicitó la rehabilitación de la póliza y el 04.08.06 la accionada accedió a ello, iv) en el 2010 el asegurado volvió a retrasarse en el pago de la cuota nro. 5 de la prima con vencimiento el 27.09.10, v) al advertirlo, el 26.11.10 reiteró Atilio el pedido de rehabilitación y no recibió respuesta, vi) aquél falleció el 13.12.10, vii) el 05.07.11 el actor denunció el siniestro y requirió el pago de la indemnización, y vii) la aseguradora lo rechazó alegando la inexistencia del contrato de seguro por falta de pago de la prima.

Señaló el primer sentenciante que tampoco existe controversia en punto a que, al tiempo en que el actor denunció el siniestro, la cobertura se encontraba suspendida debido a la falta de pago de la cuota nro. 5, y que tal circunstancia configuró el supuesto de exención de responsabilidad de la aseguradora previsto en el art. 31 de la Ley 17.418 -que dispone que si el pago no se efectúa oportunamente el asegurador no será responsable por el evento ocurrido antes de él-.

Añadió que al tiempo de la denuncia se encontraba vencido el plazo de gracia de cuarenta días sin que perdiera el seguro su vigencia, según lo previsto en el art. 7 de las condiciones generales de contratación.

Dijo también el magistrado que, si bien el actor al presentar la nota a la aseguradora ofreció abonar las cuotas vencidas, no efectivizó su pago.

Y destacó que tampoco incidía en el resultado del pleito: i) la circunstancia de que con anterioridad la aseguradora hubiera dejado sin efecto la extinción del contrato, aceptando un pago fuera de término y rehabilitando la póliza; en tanto que dejó allí en claro lo graciable de esa decisión; y ii) el hecho de que hubiera modificaciones en las diversas formas de pago –entre otras, tarjeta de crédito o débito automático- introducidas a partir de marzo de 2004

CONTINUARA

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