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Buenos Aires, Martes 23 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

J. N. c/ TRANSPORTE S. D. M. C. Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)
SALA A - 2751/2011 -

LIBRE N° 002751/2011/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: JORGE NELIDA c/ TRANSPORTE SOL DE MAYO CISA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE), respecto de la sentencia de fs. 414/426, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:
RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia recaída a fs. 414/426 hizo lugar a la demanda entablada por Nélida Jorge contra Transporte Sol de Mayo C.I.S.A., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de Cien Mil Cuatrocientos Setenta ($ 100.470.-), con más sus intereses y las costas del proceso.-
Asimismo, declaró la inoponibilidad a la damnificada de la franquicia invocada por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por lo que le hizo extensiva la condena.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuya expresión de agravios de fs. 461/464 no fue
replicada por la contraparte.-La demandada y la citada en garantía hacen lo propio a fs. 466/477, mereciendo la respuesta de la accionante de fs. 487/491.-
II.- En primer lugar, atento el pedido de deserción del recurso formulado por la actora, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).- En este orden de ideas, sin embargo, bien vale
destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-
Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la demandada y su aseguradora pretenden fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-
III.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios respecto a los rubros indemnizatorios, a la inoponibilidad de la franquicia y a la tasa de interé aplicable.-
IV.- Trataré, en primer término, las quejas formuladas por la actora.-
Liminarmente, debo señalar que la expresión de agravios de fs. 461/464 -en tanto cuestiona lo decidido en la instancia de grado respecto a los rubros correspondientes a gastos futuros, desvalorización del rodado y privación de uso- no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso en lo relativo a dichas partidas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
En efecto, criticar es muy distinto a disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
Desde esta perspectiva, la actora se limita a disentir con el criterio expuesto por el Sr. Juez de grado en relación a las indicadas partidas indemnizatorias, sin siquiera esbozar una crítica que cuestione los pilares en los que se asienta lo allí resuelto.-
Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que no ha sido rebatida la completa falta de prueba respecto a la pertinencia del reclamo por gastos futuros, no resultando suficiente la prueba de las lesiones y sus secuelas para justificar la procedencia de este rubro indemnizatorio.-
Asimismo, debo indicar que las alusiones relativas a los gastos por tratamiento psicológico no resultan atendibles,
dado que esa partida fue receptada en la sentencia apelada y ponderada junto con el daño psicológico, sin que exista agravio de ninguna de las partes respecto a ese rubro.-
En relación a la desvalorización del rodado, no fue cuestionado por la apelante que la falta de inspección del rodado atentara contra la pertinencia de esa partida.-En tal sentido, ha sostenido este Tribunal que resulta indispensable la inspección del rodado por parte del técnico, a fin de que su opinión sobre las secuelas del impacto se funde en la directa verificación de ellas y no en inferencias o generalidades que, si bien derivan de sus conocimientos en la materia, no tienen respaldo en el
examen de la cosa singular (conf. CNCiv., esta Sala, L. 627.427 del 19/11/2013; íd. CNEspCivCom., Sala II, Minetti, C. c/ Empresa de Transportes LaCabaña S.R.L. s/ Sumarísimo, 28/8/84, en Daray, Hernán, Accidentes de Tránsito; Tomo 2, pág. 126, punto 55). Tal criterio conduce a coincidir con el temperamento adoptado en el pronunciamiento en crisis.-
Finalmente, en lo atinente a la privación de uso, la recurrente tan sólo señala que la suma fijada por el anterior sentenciante resulta exigua, sin siquiera expresar en qué elementos se basa para sostener su afirmación.-
De lo expuesto se colige que la actora se ha limitado a disentir con el Sr. Magistrado de grado, sin formular una crítica que conmueva la sentencia apelada en lo relativo al análisis que se realiza respecto a los rubros relacionados con los gastos futuros, la desvalorización del rodado y la privación de uso.-
En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso de la actora en lo que a estos rubros indemnizatorios concierne.-
V.- Por otro lado, en lo que respecta a los gastos médicos, de farmacia y traslado, comparto el criterio que sostiene que no resulta necesaria la acreditación concreta y específica cuando su desembolso se presume en orden a las características del caso. Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº
142.552 del 18/5/94, L. nro. 594.393 del 18/06/2012, entre otros).-
Sin embargo, esta Sala también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re González, Carlos E. y otro
c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en Derecho de daños en accidentes de tránsito, t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd. mi voto en L. 608.893 del 19/12/12).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por la actora, de la atención recibida en el Hospital Penna y en el Instituto Dupuytrén, del reconocimiento formulado por la damnificada respecto a su afiliación a la empresa de medicina prepaga Galeno (cfr. acta de fs. 125) y de la no
agregación en autos de otras constancias que acrediten gastos que justifiquen la elevación de la suma fijada en la sentencia apelada, habré de proponer la confirmación de la partida asignada para este rubro.-VI.- En lo referente al agravio de la actora relativo a las sumas otorgadas por los daños materiales, habré de anticipar que las quejas no serán atendidas.-
Al respecto, cabe señalar que el perito mecánico ha estimado el monto de las reparaciones en la suma de Pesos Siete Mil Novecientos Veinte ($ 7.920.-) a abril de 2010 (ver presentación de fs. 394/395), teniendo en cuenta que …debieron reponerse el portón trasero, faros traseros, paragolpe trasero, luneta y guardabarros traseros y que se repararon piso de baúl, panel trasero inferior, parte trasera de techo y ambas puertas traseras y pintura de las partes afectadas….-
En tal sentido, el experto sostiene que … aparece como elevado el monto de $ 15.000 (al 03.04.2010), que se menciona como abonado por pago de daños del rodado del actor.-
No pierdo de vista que la actora ha acompañado una factura por montos superiores a los indicados por el perito; sin“embargo, dicha documental fue desconocida por la contraparte sin que se produzca prueba que sustente la autenticidad del mencionado instrumento.-
En virtud de lo señalado, considero que las conclusiones periciales, así como las explicaciones que la fundan, conforman las exigibles especificaciones técnicas que justifican su adopción, motivo por el cual debería confirmarse lo decidido en la sentencia apelada en lo relativo a esta partida.-
VII.- Establecido lo anterior, corresponde analizar los agravios de la demandada y su aseguradora que se alzan contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a la incapacidad física sobreviniente.-
Cabe destacar que la indemnización por esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones
personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas Derecho de las Obligaciones, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº
I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge Responsabilidad por daños, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana Curso de Obligaciones, Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera se a su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones
actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).- Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario proceder al análisis de la pericia médica rendida en la causa.-

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