Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 19 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

Ley 27146

La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal.
Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada: Junio 17 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL Y NACIONAL PENAL

Título I, Jurisdicción

Capítulo 1, Principios Generales

ARTÍCULO 1° — Jurisdicción. Corresponderá a los tribunales establecidos por esta ley y por la ley especial de juicio por jurados que se dicte a tal efecto, el juzgamiento y decisión de los delitos federales y aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hayan sido transferidos a la jurisdicción local.
La función jurisdiccional es indelegable. Los jueces y los jurados se limitarán a resolver la controversia que las partes presenten para su conocimiento y decisión en las audiencias.

ARTÍCULO 2° — Imparcialidad e independencia. Los jueces en el desarrollo de la función judicial deben:

a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados.

b) Evitar comportamientos que indiquen favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes.

c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario.

d) Ejercer sus funciones libres de interferencias.

e) Comunicar al Consejo de la Magistratura de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo.

f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias.

g) Evitar valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar.

ARTÍCULO 3° — Condiciones esenciales de la jurisdicción. Los jueces deben observar y garantizar durante todo el proceso el cumplimiento estricto de los principios de oralidad, publicidad, igualdad entre las partes, contradicción, inmediación, simplicidad, desformalización, celeridad y concentración.

ARTÍCULO 4° — Oralidad y publicidad. Toda la actividad procesal que requiera una decisión jurisdiccional se realizará en audiencias.
Los actos del proceso serán públicos con las condiciones y excepciones previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y en la ley especial de juicio por jurados.
La Oficina Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la publicidad, dispondrá salas de audiencias adecuadas para el ingreso del público y los medios de comunicación y brindará información sobre lo acontecido.
Los jueces se expresarán en un lenguaje claro y sencillo, que sea comprensible por todos los presentes, en particular el imputado y la víctima, e instarán a los demás intervinientes en el proceso a expresarse de igual modo.

ARTÍCULO 5° — Igualdad entre las partes, contradicción e inmediación. Los jueces garantizarán el ejercicio del derecho de las partes a exponer sus posiciones en las audiencias y a contradecir las de la contraparte. Podrán imponer límites razonables a la duración de dichas exposiciones.
Los jueces no pueden suplir la actividad de las partes y deben resolver exclusivamente con base en las pretensiones y las pruebas producidas por ellas. En las audiencias podrán exclusivamente formular preguntas aclaratorias a testigos y peritos.

ARTÍCULO 6° — Simplicidad, desformalización, celeridad y concentración. Todos los actos procesales deben ser claros, concisos e idóneos para procurar la obtención de su objeto. Se evitarán formalidades innecesarias que dilaten el proceso. Los jueces deben garantizar que los procesos se resuelvan en un plazo razonable. Deben evitar y, de ser necesario, sancionar cualquier tipo de actividad de las partes contraria a la buena fe o dilatoria.
De igual modo deben procurar el tratamiento unificado de las cuestiones sometidas a su intervención durante las audiencias, siempre que no afecte los derechos de las partes, con el objeto de concentrar la actividad procesal en el menor número de actos posibles.

ARTÍCULO 7° — Motivación. Los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones para permitir controlar las razones que las fundan y la correcta aplicación de la ley. Los fundamentos no pueden ser reemplazados por la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Las sentencias definitivas deben fundarse por escrito con un lenguaje claro y sencillo, sin perjuicio de su explicación oral en las audiencias. Las demás decisiones podrán fundarse oralmente, dejando suficiente registro de ellas.

ARTÍCULO 8° — Facultades disciplinarias de los jueces. Los jueces deben asegurar el normal desarrollo de las audiencias y la regularidad del litigio. A tal fin poseerán el poder de policía y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento reiterado o grave los jueces deberán formular las denuncias a los organismos disciplinarios pertinentes.

ARTÍCULO 9° — Deber de cooperación. Las autoridades e instituciones públicas o privadas tienen el deber de cooperar con la ejecución de las diligencias necesarias en los procesos judiciales y deben cumplir las disposiciones de los jueces actuantes, salvo las excepciones previstas por ley. En caso de incumplimiento por parte de una autoridad pública, los jueces podrán dirigirse a su superior jerárquico para que satisfaga el requerimiento judicial, sin perjuicio de promover las sanciones administrativas y penales correspondientes. Si el requerido fuere una entidad privada, los jueces podrán urgir el cumplimiento mediante la fijación de conminaciones pecuniarias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará las unidades, valores y escalas de las conminaciones pecuniarias.

ARTÍCULO 10. — Actividad administrativa. Los jueces no deben realizar trámites ni funciones administrativas o de gestión de recursos. Las funciones administrativas y los trámites necesarios para optimizar la actividad de los jueces estarán a cargo de la Oficina Judicial, la que deberá garantizar estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial.
La delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina Judicial está prohibida y constituye falta grave y causal de mal desempeño.
Capítulo 2
Competencia

ARTÍCULO 11. — Competencia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos:

a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales.

b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.

c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación.

d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal.

f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.

ARTÍCULO 12. — Competencia material federal en lo penal económico. La Justicia Federal en lo Penal Económico será competente, en forma exclusiva, para entender en los siguientes delitos:

a) Los previstos en la ley 24.769 y sus modificatorias.

b) Los previstos en el Código Aduanero —ley 22.415—, y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1027 de ese cuerpo legal.

c) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.

ARTÍCULO 13. — Competencia material penal nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no sean de competencia federal y que aún no hayan sido transferidos a la jurisdicción de dicha ciudad.

ARTÍCULO 14. — Competencia material penal nacional de adolescentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal de Adolescentes será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atribuidos a personas menores de dieciocho (18) años de edad al momento de comisión del hecho.
Si en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, la Justicia Nacional Penal de Adolescentes conocerá en el caso.
Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal Penal, ésta conocerá en el caso.
Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal en lo Penal Económico, ésta conocerá en el caso.

Título II, Órganos judiciales y competencia territorial

Capítulo 1, Justicia Federal Penal

ARTÍCULO 15. — Distritos federales. A los efectos de la organización de los órganos jurisdiccionales, el territorio nacional se dividirá en los siguientes Distritos Federales:

a) Paraná (provincia de Entre Ríos): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

b) Rosario (provincia de Santa Fe): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

c) Posadas (provincia de Misiones): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.

d) Resistencia (provincia del Chaco): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

e) Tucumán (provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

f) Córdoba (provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

g) Mendoza (provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

h) General Roca (provincia de Río Negro): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.

i) Comodoro Rivadavia (provincia del Chubut): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

j) Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

k) San Martín (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

l) La Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

m) Mar del Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

n) Corrientes (provincia de Corrientes): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.

o) Salta (provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
p) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 16. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Federal Penal los siguientes:

a) Corte Suprema de Justicia de la Nación.

b) Cámara Federal de Casación Penal.

c) Cámaras Federales de Apelaciones de Distrito.

d) Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico.

e) Tribunales Federales de Juicio de Distrito.

f) Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico.

g) Juzgados Federales de Garantías de Distrito.

h) Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico.

ARTÍCULO 17. — Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en materia penal en el marco de sus competencias constitucionales y de conformidad con las leyes especiales.
En los supuestos de competencia originaria, uno de sus miembros ejercerá la función de garantías y otro las funciones de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 53 del Código Procesal Penal de la Nación. Las funciones del Tribunal de Juicio serán ejercidas por otros tres miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.

(Continúa en la Próxima edición)

Visitante N°: 26164669

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral