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Buenos Aires, Miércoles 17 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

“S. S. G. c/ M. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
EXPTE.N° 108355/2009/CA001

PARTE II

Por lo demás, y a pesar de haber negado el hecho a la hora de contestar la demanda, lo cierto es que la propia emplazada reconoce que la accionante fue atendida por personal del SAME en la estación Constitución (ver fs. 570 vta. y fs. 611/611 vta.).-
Los elementos de prueba analizados precedentemente no arrojan dudas respecto a la existencia del contrato de transporte celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa. A su vez, se encuentra demostrado que la actora sufrió lesiones ese mismo día, habiendo recibido auxilio médico en las instalaciones de la empresa demandada.-


Por otro lado, debo proceder al estudio de la declaración testimonial prestada por el Sr. H. M. C. (cfr. fs. 242/243), quien manifiesta que “…estaba en el mismo vagón de la misma formación en el momento de sucedido el accidente de Sabrina, yo en ese momento me dirigía a zona Sur, me iba a encontrar con amigos, yo salí de mi casa entre las dieciocho y las diecinueve aproximadamente, en Agüero tomo la línea D, hago combinación en Nueve de Julio hacia Constitución, yo viajaba solo en ese momento en la estación Moreno, si mal no recuerdo sube Sabrina con una compañera del laburo, era una chica, una rubia, a esa hora el subte estaba repleto de gente, sobre todo la línea C, que a esa hora lleva muchísima gente, en la estación Independencia, creo que fue Independencia en el momento que frena el subte se abren las puertas, en ese momento sale un malón de gente, yo estaba justo en la fila del pasillo estábamos los tres parados, entre los asientos, sale toda la gente por atrás mío y salen como empujada S. y la chica, hasta ese momento pensé que habían salido para dejar salir gente y que iban a volver a subir, cuando se separan los que subieron con los que bajaron, un hombre se agacha a sacar a S. que se había caído entre el andén y el vagón, la saca y ahí se ve que hay una distancia de más de veinte centímetro entre ambas partes, le dan el primer asiento porque le dolía mucho la pierna y la amiga de ella fue a avisar lo que había pasado, viene diciendo que gente de Metrovías le dijo que continuáramos en el subte que ella iba a ser atendida en Constitución, donde terminaba el Subte, seguía diciendo que le dolía, creo que llamó a la madre por teléfono, llegamos a Constitución avisamos a personal de Metrovías en Constitución, yo no, avisó la chica, se acercó personal policial, creo que había un policía, personal de Metrovías, y que llamaban al Same una cosa, en todo este tiempo estaba la amiga con ella y S. insistió que me fuera, yo me tenía que encontrar con amigos, yo me fui, yo vi que estaba esperando que llegara personal del Same, y me retiré. Interrogado respecto a las condiciones en que se viajaba el día del hecho, el deponente contesta que pésimas, todos los días en ese horario, son horarios en donde creo que la cantidad de trenes no son las suficientes para el volumen de gente que utiliza el servicio. Además del mal estado de las instalaciones, por las distancias que hay entre el vagón y el andén que no es general, no está en todos los andenes, posteriormente yo me he fijado, en esta estación sí es evidente la distancia que hay. Preguntado por la demandada respecto a si midió la distancia entre el subte y el andén, el declarante expresa que no lo hice con un centímetro pero sí estando parado al lado puedo deducir que la medida superaba una distancia
prudencial para evitar que una persona influenciada al tumulto de gente que en ese momento suele haber dada las condiciones en el que usuario viaja, dicha distancia era aproximada a la medida que dije. Estuve parado al lado en el momento del accidente, y días posteriores en el que hago un referente al tema, que recuerdo a lo que sucedió como también, declaré que en otros andenes no ocurre este imperfecto técnico.-
En similares términos declara la testigo C. I. G. (ver fs.244), quien relata que salíamos del trabajo, nos fuimos a tomar el subte en la estación Moreno, fue el quince de junio de dos mil siete, me acuerdo patente porque yo estaba muy engripada, subimos al subte ahí ella se encuentra con un
conocido me lo presenta en la estación Independencia, cuando vamos a ceder el paso para que la gente baje empiezan los empujones y encuentro a mi compañera con la pierna derecha hasta la ingle, entre el andén y el subte en el agujero que no tendría que existir, la ayudamos con un señor a sacarla de ahí, y veo que está llorando y pido ayuda a un señor de Metrovías que estaba ahí, me dijo que vayamos hasta Constitución, en Constitución se sienta Sabrina en un costado esperando a que salga todo el malón de gente, se acerca un señor de Metrovías y le comento la situación y algo que no me olvido más que me dijo este señor, los andenes no están bien hechos, sinceramente un comentario absurdo, le pedí por favor que nos ayudara porque mi amiga no podía caminar, le pido que por favor acerque un policía quien la llevó a la rastra por decirlo de alguna manera hasta la silla de ruedas mientras tanto llaman al Same. Ahí llega la ambulancia la
suben a Sabrina subo yo con ella y nos vamos para el hospital Argerich. Hasta que encontramos la guardia y le dan bolilla recuerdo que no me dejan pasar, a ella la asiste un médico, que al principio le estaba diciendo cualquier cosa. Típico de las guardias no te dan pelota, como Sabrina estaba llorando del dolor pedí que me dejen entrar empezó a llegar la familia que se fue enterando le hicieron placas, yo me fui a una salita y después la vi con el yeso. Acotaciones que puedo agregar es que se viaja pésimo en el subte, que es un vergüenza que haya esa distancia entre anden y subte, y que yo también quedé con un trauma aunque no me haya pasado nada. Interrogada respecto al lugar en que se encontraba la actora al llegar a la estación Independencia, la deponente señala que estábamos las dos juntas en el pasillo, en primer pasamanos, es donde siempre no metemos nosotras.-
La prueba de testigos analizada precedentemente no arroja ningún margen de duda en lo referente a la existencia del siniestro y a la mecánica relatada por la parte actora en el escrito inaugural de la presente litis.
Específicamente, los testimonios examinados son contundentes en afirmar la caída de la reclamante entre el vagón del subte y el andén, como consecuencia del tumulto generado por una gran cantidad de pasajeros que pretendían descender de la formación.-
Creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal
calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., esta Sala, L. N° 361.186 del 16/4/03 voto del Dr. Hugo Molteni).-
Sobre la base de estos principios, considero que los testimonios analizados precedentemente tornan verosímil la versión del siniestro brindada en el escrito de demanda.-
No escapa a mi conocimiento que uno de los deponentes
manifestó conocer a la familia de la actora, mientras que la restante expresó ser compañera de trabajo; sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para descalificar tales declaraciones.-
Súmese a lo expuesto que la demandada no ha aportado
prueba testimonial que se contraponga a los dichos de quienes han declarado en esta causa, por lo que debo concluir que estos testimonios resultan idóneos para acreditar la versión del siniestro expuesta en el escrito inaugural de la presente litis.-
Por lo demás, entiendo que la pericia de ingeniería no es
suficiente para desvirtuar la prueba de testigos, dado que aquélla exhibe el estado de la estación Independencia de la línea C de subterráneos (específicamente se explaya en relación a las distancias entre los vagones y el andén) a la fecha de la inspección pericial que data del 27 de abril de 2011 (ver fs. 464 in fine). Empero, lo cierto es que el hecho tuvo lugar casi cuatro años antes de la comprobación por el experto (15 de junio de 2007), sin que existan otros elementos objetivos en el expediente que muestren las condiciones de la indicada estación a la fecha del suceso de marras que no sean las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.-
En definitiva, los elementos apuntados me convencen de que la actora sufrió lesiones cuando era transportada por la empresa demandada.-
Si bien en la expresión de agravios la emplazada insiste
tibiamente en la hipótesis de que la actora pudo haber ingresado lesionada a la estación, es evidente que aquélla no ha producido prueba alguna que demuestre dicho extremo, tratándose –en consecuencia– de una mera conjetura no corroborada en el expediente.-
Por el contrario, los testimonios analizados precedentemente exhiben con claridad la mecánica del accidente, y la atención médica en la estación Constitución –reconocida por Metrovías S.A.– refrenda las manifestaciones de los testigos.-
Además, no puedo perder de vista que las lesiones corroboradas por el perito médico se corresponden con la mecánica del hecho relatada en el escrito de demanda.-
El tiempo insumido entre que la actora ingresó a la estación Moreno de la línea C –18:51 hs.– y que fue atendida en el Hospital Dr. Cosme Argerich –22hs., conforme pericia médica– no resulta relevante para desacreditar la versión del siniestro aportada por la actora y respaldada por los testigos.-
Ello así, cabe recalcar que el horario que surge en la tarjeta Subtepass sólo expresa el momento en el cual la actora ingresó a la estación Moreno. Debe, asimismo, tenerse en cuenta que el siniestro ocurrió en la estación Independencia pero que recién recibió atención médica en la estación cabecera de Constitución y que luego de ello debió ser trasladada por el SAME al Hospital Argerich, donde –probablemente– haya debido esperar a ser atendida dado que el cuadro que presentaba no era de extrema urgencia.-
En base a lo expuesto, considero que el lapso de aproximadamente tres horas al que alude la apelante en su escrito de fundamentación no denota situación de incertidumbre alguna que me permita descartar las pruebas aportadas por la actora al expediente.-
Acreditado, entonces, que los daños de la accionante se
produjeron dentro de las instalaciones de la empresa accionada, corresponde afirmar que no se encuentra probada la alegada imprudencia de la víctima.-
En tal sentido, se ha dicho que el hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente.
Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria. Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (Conf. Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa
-Contractual y Extracontractual-, Parte General, Tomo I, pág- 244, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).-
En este orden de ideas, y aún en el supuesto de considerarse no probada la mecánica del siniestro, no se advierte ningún elemento aportado por la parte emplazada para fundamentar la eximente legal esgrimida, no habiendo esta última cumplido con la carga probatoria que sobre ella recaía, tal como fuera anteriormente desarrollado.-
Por todo ello, debo concluir que existen suficientes elementos de prueba que me permiten tener por cierto el relato de los hechos vertido por la actora, y configurados los supuestos que dan lugar a la responsabilidad de la emplazada en su condición de proveedora del servicio.-
En esta inteligencia, encontrándonos ante una relación de consumo, y por lo tanto en el marco de una obligación de resultado que garantiza la indemnidad del usuario, cualquier detrimento que pueda padecer durante su vigencia habrá de configurar, en principio, el incumplimiento de la prestación a cargo de la proveedora, dando nacimiento a su responsabilidad. La atribución objetiva no ha sido desvirtuada mediante la demostración de alguna de las causales de exoneración, o sea, que el accidente ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, circunstancias que no han sido acreditadas en autos.-
En virtud de las razones hasta aquí expuestas, los agravios en análisis no serán admitidos, por lo que propondré que se confirme la sentencia recurrida en este medular aspecto del debate.-
VI.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora tratar las quejas que se alzan contra los rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento apelado.-
La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Bs. As., 2006, vol. Cuantificación del Daño, p. 231 y ss.).-
En similares términos se ha dicho que la incapacidad es
la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).-
La incapacidad es permanente cuando sus consecuencias
no son susceptibles de ser revertidas total o parcialmente por el transcurso del tiempo. En tal supuesto, no hay completo restablecimiento posible, sino secuelas irreversibles que acompañarán al damnificado directo hasta el fin de sus días (conf. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, pág. 298/299).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario proceder al análisis de la prueba pericial médica rendida en la causa, la que se encuentra agregada a fs. 518/530.-
Al respecto, el experto señala que, desde el punto de vista físico, la actora presentó…traumatismo de miembro inferior derecho de partes blandas (muslo y rodilla) sin lesiones óseas, aumento del muslo derecho con leve aumento de la temperatura, hematoma importante en región interna proximal de pierna derecha; en rodilla distensión con ligero engrosamiento del ligamento colateral interno en vecindad de la inserción tibial, inflamación del
tejido celular periligamentario, y leve derrame evidenciable clínicamente y por RNM. Como tratamiento recibió reposo, medicamentos, hielo, inmovilización, luego muletas, Brace, y FKT.-
En base a lo señalado, concluye en la existencia de las siguientes secuelas: …leve hundimiento en partes blandas en cara externa del
1/3 inferior de muslo derecho de aspecto secuelar por lesión de las mismas. En la RMN de muslo y rodilla derecho se observa que si bien no presenta alteraciones en los planos musculares, hay signos de edema en las fibras del músculo gemelo externo e incremento de líquido intraarticular. Probablemente sea la consecuencia de un hematoma que no fue totalmente reabsorbido, que se organizó parcialmente, quedando una zona cicatrizal irregular interna en las partes blandas. Si bien no compromete la movilidad del mismo en general ni de la rodilla en particular, al menos para caminar y desplazarse, es posible que sea responsable de la sintomatología que refiere. Seguramente le ocasionará trastornos al hacer algún deporte.-
Desde el punto de vista psíquico, el galeno expresa que la accionante padeció un desorden por estrés postraumático, diagnosticando como secuela un cuadro compatible con síndrome depresivo postraumático.-
Aun cuando la ART de la demandante informara que se
le ha dado el alta respecto al tratamiento psíquico encarado, esa circunstancia no obsta a que el experto ha corroborado la permanencia de secuelas, lo que resulta suficiente para coincidir con el Sr. Juez de grado en la procedencia de esta partida.-

Visitante N°: 26556823

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