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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 08 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

“E. L. J. S.A. C/ P. S.A. S/ ORDINARIO”
(PARTE II)

III.- LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la demandante, quien dedujo la apelación obrante a fs. 2620, recurso que fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 2730/50, cuyo traslado fuera contestado por la accionada a través del escrito que obra glosado a fs. 2764/76.
Cuestionó la recurrente, en definitiva, la desestimación de la demanda articulada por su parte, alegando que existió una defectuosa valoración de las constancias obrantes en la causa.
Objetó, en primer término, que no se hubiese considerado la documentación relativa a la asamblea general ordinaria celebrada por “Plama S.A.”, en fecha 03.07.1992, donde se dejó expresa constancia que se mantenía una deuda con su parte por la cantidad de dólares estadounidenses setecientos cuarenta y siete mil doscientos veintidós con 26/100 (u$s 747.222,26.-), lo cual constituía un “reconocimiento” expreso de la deuda reclamada.
Expuso, en esa misma línea, que tampoco se merituó la certificación emitida por contador público adjuntada por su parte, en la cual se certificó que la firma “Estancia la Josefina S.A.” tenía un crédito originado por un préstamo comercial efectuado a “Plama S.A.” por la suma de dólares estadounidenses setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres con 26/100 (u$s 781.443,26.-), lo cual se encontraba sustentado también con el balance de su parte correspondiente al ejercicio finalizado el 31.12.1994, instrumento que tampoco fuera valorado.
Destacó que tales constancias se veían corroboradas –además– con los diecinueve (19) recibos acompañados al momento de interponer la presente demanda, cuya autenticidad fuera reconocida por el a quo.
Concluyó de todo ello que su parte había demostrado tanto su carácter de acreedor, como el de deudora de “Plama S.A.”, motivo por el que debía tenerse por cumplida en debida forma la carga probatoria de los extremos fundantes del reclamo.
Controvirtió, asimismo, la relevancia asignada por el sentenciante a su inactividad en la pericia contable, sosteniendo que la peritación sobre sus libros no poseía relevancia definitoria respecto de las pretensiones aquí debatidas, sino que tales registraciones simplemente podían haber complementado lo ya probado mediante los restantes medios de prueba.
Se agravió por otro lado que se hubiese tenido por demostrado que Spath fuese socio de Haigis en la sociedad “Oldenburg S.A.”, como así también que el dinero recibido por “Plama S.A.” tuviera como destinataria a “Oldenburg S.A.”, aspectos que no fueran debidamente acreditados.
Adujo, en esa línea, que mediante la documentación acompañada únicamente se comprobó que los fondos ingresaron en el activo de “Plama S.A.” y que ésta, a su vez, efectuó un préstamo a “Oldenburg S.A.”, mas ninguna probanza respaldaba lo sostenido en orden a que esta última era la destinataria de esos fondos.
Sostuvo que el mecanismo que describió la demandada en orden a que solo sería un “canal” para transferirle los fondos a “Oldenburg S.A.” comportaba una inverosímil explicación que carecía de toda lógica y que no se encontraba sustentado en prueba alguna.
Objetó, en otro orden de ideas, que el a quo hubiese considerado no probado el mutuo existente entre las partes, cuando de acuerdo con su criterio había sido suficientemente acreditada la recepción de los fondos, así como la incorporación de éstos a su contabilidad, aduciendo que tampoco correspondió restarles eficacia probatoria a los recibos acompañados por el solo hecho de no contener una explicación del fundamento de cada entrega de dinero, toda vez que ése no sería un requisito establecido por el derecho vigente.
Controvirtió, también, la valoración hecha por el magistrado de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, indicando que de ellas solo se desprendía el manejo promiscuo que realizaba Haigis de “Plama S.A.” y de “Oldenburg S.A.”, pero en forma alguna permitían sustentar la versión de la demandada de que no existió un “contrato de mutuo”, toda vez que los deponentes no fueron requeridos sobre tal aspecto de la cuestión.
Criticó, asimismo, la interpretación dada por el magistrado a la pericia contable, arguyendo que, contrariamente a lo sostenido, de ella solo podía extraerse que “Plama S.A.” efectivamente registró el ingreso de los fondos reclamados y que no existía respaldo documental alguno relativo a la cancelación del pasivo en cuestión.
Puso de relieve, además, que la afirmación de la accionada en el sentido de que “Plama S.A.” se limitó a recibir y transferir las sumas de dinero en cuestión, solo podría admitirse previa demostración de la existencia de un abuso de personalidad de parte de “Estancia La Josefina S.A.” y de “Plama S.A.”, nada de lo cual fue pretendido ni mucho menos acreditado.
Objetó, por otra parte, que el sentenciante hubiese pretendido –para reconocer la existencia de un “contrato de mutuo”– que las partes hubiesen suscripto documentación adicional en la cual constare el plazo de devolución del dinero, tasa de interés, el destino de los fondos, etc., exigencia que no hacía a la esencia del contrato y que constituía una clara violación del artículo 2246 del Código Civil, puntualizando – además– que el a quo no merituó la relación de confianza que existía entre Haigis y
Spath, lo cual explicaba la forma en la que se había plasmado el negocio.
Sostuvo, finalmente, que las conclusiones arribadas por el juez de grado eran el resultado de numerosas autocontradicciones y del apartamiento total de las
normas procesales aplicables, circunstancia que no podía conducir sino a la revocación del fallo apelado, con el consiguiente acogimiento del reclamo incoado, dirigido a obtener la restitución de las sumas entregadas a la accionada que permanecen aún adeudadas en la medida pretendida en la demanda.

IV.- LA SOLUCION PROPUESTA.

(1.) El thema decidendi.
Descriptos del modo precedentemente expuesto los reproches vertidos por la recurrente ante esta Alzada, el thema decidendi se encuentra centrado, en definitiva, en establecer si resultó, o no, acertada la decisión del juez de la instancia anterior de disponer el rechazo de la demanda incoada sobre la base de considerar que en el sub lite no se había acreditado que hubiere mediado un “contrato de mutuo” entre las partes, sino que, por el contrario, existirían evidencias de que los fondos entregados por la demandante constituyeron, en realidad, aportes que tuvieron como destino la sociedad “Oldenburg S.A.”.
Al análisis de ese aspecto de la cuestión pasaré a abocarme seguidamente, no sin antes detenerme en una breve síntesis de las posiciones asumidas por las partes, así como de los extremos fácticos más relevantes verificados en el litigio, ello con la finalidad de circunscribir el análisis a aquellos aspectos que se encuentran controvertidos y que resultan conducentes para la solución del conflicto.
Veamos.
(2.) Síntesis de las posturas asumidas por los litigantes y extremos fácticos relevantes del conflicto.
Preliminarmente, cabe recordar que la accionante sustentó su reclamo, aduciendo haberse vinculado con la demandada a través de un “contrato de mutuo” por medio del cual le habría entregado a esta última la cantidad de dólares estadounidenses setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres con 26/100 (u$s 781.443,26.-), importe que habría tenido como destino la construcción e instalación de un laboratorio dedicado a la producción de una vacuna antiaftosa, destino que no se habría cumplido debido a que el dinero entregado fue utilizado para un fin diverso al convenido –la adquisición de una estancia–. Aseveró, también, que la accionada disfrazó su incumplimiento pergeñando una “burda maniobra” consistente en crear una nueva sociedad denominada “Oldenburg S.A.” a la que pretendió trasladar todas las obligaciones inherentes a “Plama S.A.”.
Por su parte, la demandada brindó una versión muy diversa de los hechos, aduciendo que en ningún momento medió “contrato de mutuo” alguno entre las partes, sino que un importe similar al reclamado había sido entregado a la sociedad “Oldenburg S.A.” (ente que había sido constituido por el principal accionista de la actora y por el presidente de la demandada con el objetivo de construir un laboratorio para producir una vacuna antiaftosa), siendo que su intervención en esa operatoria se había limitado a facilitar su estructura societaria para que esta última recibiese los importes de marras – ello debido a la existencia de ciertos atrasos administrativos en el funcionamiento de “Oldenburg S.A.”–, añadiendo que, en definitiva, el importe en cuestión fue igualmente
percibido por la actora de parte de “Oldenburg S.A.” al frustrarse el negocio. Puntualizó, finalmente, que la estancia referida por la actora fue adquirida con fondos provenientes de la socia principal de “Plama S.A.”.
De la síntesis precedente puede extraerse que las partes están contestes en que la actora entregó a la accionada cierta suma de dinero –cuyo monto exacto es objeto de controversia, pero que existe coincidencia que rondó los dólares estadounidenses
setecientos mil–, siendo el nudo de la cuestión determinar el carácter en que fueron entregados esos importes a la accionada, esto es la causa de esa prestación, toda vez que la demandante aseveró que la operatoria se llevó a cabo en virtud de un “contrato de mutuo” celebrado con “Plama S.A.” y esta última sostuvo que su parte solo operó como un “canal” para que la sociedad “Oldenburg S.A.” –que era la verdadera destinataria de los importes en cuestión– recibiera tales cantidades de dinero, sin especificar
concretamente en que carácter habrían sido entregados los importes a “Oldemburg S.A.”, esto es, en calidad de préstamo o de aporte a esta última sociedad.
Tampoco existe controversia entre las partes en torno a que las sumas de dinero tenían como destino la construcción de un laboratorio para producir una vacuna antiaftosa, constituyendo entonces el único aspecto discutido el de si era la accionada quien había contratado con la actora y asumido tal compromiso –tal es la versión de la accionante– o, por el contrario, “Plama S.A.” ninguna injerencia tenía en ese proyecto, siendo la sociedad “Oldenburg S.A.” la encargada de llevarlo a cabo –conforme fuera argumentado por la defendida–.
Por último, se estima conducente dejar aclarado que, más allá de lo sostenido por la apelante en su memorial de agravios, conforme emerge de la sentencia dictada en los autos “Oldenburg S.A. y otro c/ Estancia La Josefina S.A. y otro s/
sumario” –cuya incorporación a la causa fue dispuesta por este Tribunal mediante la providencia de fs. 2780/1–, si bien la sociedad “Oldenburg S.A.” fue constituida formalmente por los señores Carlos Enrique Haigis y Edgar Eberhard Müller, en partes
iguales, lo cierto es que, en realidad este último era solo un “socio aparente” siendo el verdadero socio de Haigis, Hans Rolf Spath (véase copia de la sentencia obrante a fs. 2785/819).
(3.) El “real” destino de los importes entregados por “Estancia La Josefina S.A.”. Análisis de las pruebas rendidas en autos.
Conforme fuera supra expresado, el nudo de la controversia reside en determinar cuál fue el rol desempeñó la accionada con relación a los fondos entregados por “Estancia La Josefina S.A.”, cuyo cobro aquí se reclama. Recuérdase que el juez de
grado consideró que la accionada no había celebrado mutuo alguno con la actora, siendo la primera un mero “canal” para transmitir los fondos a su real destinataria, que era, en definitiva, la sociedad “Oldenburg S.A.”.

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