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Buenos Aires, Jueves 28 de Mayo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: “D. V. JULIETA C/BANCO P. S.A. S/ DESPIDO”
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90657 CAUSA NRO. 17.477/2013

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 167/174 ha sido recurrida por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 178/183 y fs. 190/195, cuyas réplicas obran a fs. 185/188 y fs. 199/202. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos y en cambio la representación y patrocinio letrado de la parte demandada apela los honorarios regulados a los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados. Por su parte, a fs. 177 apela el perito contador por considerar reducida la regulación de honorarios efectuada a su favor.
II. Trataré en forma conjunto los agravios de ambas partes dirigidos a cuestionar el horario de trabajo de la actora y la realización de horas extras.
La parte demandada se agravia de la decisión de grado que admitió el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido en tanto consideró acreditada la falta de pago de horas extra y que ello constituyó injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo laboral. Entiende que la decisión luce errónea ya que la actora tenía una jornada reducida y sin que hubiere quedado acreditada la jornada denunciada, esto es de lunes a viernes de 9 hs. a 18 hs. Señala que valoró incorrectamente la prueba testimonial. Agregó que el Sr. Juez de grado soslayó aplicar la doctrina que emana del plenario Nº 226 “Daloi c/ Selsa” de esta Cámara. En cambio, la parte actora se agravia pues a los fines del cálculo de las horas extras descontó el tiempo que tenía para almorzar, que era de 45 minutos, señalando que durante dicho tiempo también se encontraba a disposición de su empleador por lo que debe ser contabilizado a los fines de determinar la jornada.
Ambas partes aluden a lo decidido por el Sentenciante acerca de la contestación de la demandada al requerimiento de la actora a fin de que se regularice la relación laboral mediante carta documento del 896338911. Mientras la parte actora insiste que hubo silencio, la demandada afirma lo contrario.
Ante todo cabe señalar, en orden al silencio que habría guardado la demandada al requerimiento que formuló la parte actora que los apelantes no aportan elementos de envergadura ni señalan cuál es el perjuicio concreto que les ocasiona lo decidido por el Juez de grado en este aspecto, por lo que no existe mérito alguno para modificar la decisión adoptada en grado al respecto (art. 116 ley 18.345).
Ahora bien, coincido con la solución adoptada en origen, pues entiendo que el horario denunciado por la parte actora quedó acreditado con los testimonios por ella aportados, los que han sido adecuadamente valorados y sin que existan argumentos que logren rebatir la valoración efectuada. También cabe precisar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, que pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que realicen el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. Se trata, en definitiva, de una facultad privativa del magistrado/da.
En efecto, de las concordantes declaraciones Martín Ernesto Monier (fs. 117/118), Orlando Paul Scappini (fs. 119), Marcela Vanina Iñiguez (fs. 121) y Carolina Ferrario (fs. 122), se deriva, en especial de los dos primeros, que la actora se desempeñó en el banco demandado en la sección de fuerza de ventas que es la fuerza comercial del banco, referida a la venta de tarjetas de crédito, préstamos y todos los productos comerciales del banco. Que se desempeñaba en la oficina, aunque también debía realizar su tarea fuera del banco y en ocasiones realizar viajes, en un horario de lunes a viernes de 9 hs. a 18 hs y que al mediodía tanto ellos como la actora tenían un intervalo de 45 minutos aproximadamente para almorzar y que ello se hacía fuera del banco, pues dentro del mismo no había un lugar destinado al almuerzo y si lo había era muy reducido y no alcanzaba más que para pocas personas.
No soslayo que los testigos Monier y Ferrario poseen juicio pendiente contra la demandada, pero tal circunstancia por sí sola no descalifica de plano la declaración, máxime cuando, como ocurrió en autos, supieron dar suficiente razón de sus dichos, fueron compañeros de trabajo de la actora, pues se desempeñaron en el banco, inclusive algunos en el mismo sector que la actora (fuerza de ventas) aunque pertenecieran a distintos equipos y tienen conocimiento directo acerca de la mecánica de trabajo de la empresa, por lo que poseen suficiente fuerza probatoria.
En concreto, quedó demostrado que la actora se desempeñó en el banco demandado de lunes a viernes de 9 hs. a 18 hs.
Ahora bien, el demandado señaló también que el Juez de
grado, realizó el cálculo de las horas extras de una manera errónea, pues tuvo en cuenta las trabajadas en exceso de la jornada convencional, es decir la hora por encima de 7.30 hs., circunstancia que a su entender va en contra de la doctrina plenaria Nº 226 “Daloi c/Selsa S.A.” de esta Cámara.
Sin embargo, coincido con la decisión adoptada en origen,
también en este aspecto, pues en modo alguno contradice el plenario “Daloi”.
Hago tal afirmación porque el régimen de jornada de los empleados bancarios, no se encuentra regida por la ley general de jornada 11.544 sino por el decreto 2789/76 que ratificó el CCT Nº18/75, que establece una jornada de siete horas y media de lunes a viernes, por lo que la hora en exceso de la jornada legal prevista debe abonarse con el recargo del 50% y no como hora suplementaria (conf.art. 201 LCT).

Visitante N°: 26578808

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