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Buenos Aires, Lunes 26 de Septiembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Sumario: Marca – Logotipo. Solicitud de Registro de Marca – Oposición presentada por una Sociedad Anónima por Confundible con sus Signos Anexos. Improcedencia de la Oposición de la Marca Solicitada – Apelación. Marca Denominativa y Signo. CAUSA: EL CORTE INGLES SA C/JOSE Y CARLOS ROMANO HNOS SA S/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”

FALLO: . Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

En Buenos Aires, Agosto del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “EL CORTE INGLES SA C/JOSE Y CARLOS ROMANO HNOS SA S/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr.Antelo dijo:

- I -

La actora solicitó el registro de la marca “BOOMERANG” (acta nº 2.078.526: ver fs. 7/8), para distinguir productos de la clase 25 internacional. A su concesión se opuso la firma José y Carlos Romano Hermanos SA, por estimar que resultaba confundible con sus signos anexos “STONE” y “STONE ISLAND” (ver fs. 9).

A fin de remover el obstáculo, el Corte Inglés SA inició el presente juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada (conf fs. 21/22, ampliación de fs. 37/40 vta y 44bis/46 vta).

Corrido el traslado de ley, el señor Juez rechazó la demanda y, en consecuencia, declaró procedente la oposición deducida al registro de la marca “BOOMERANG” para identificar productos de la clase 25, con costas a cargo de la vencida (conf fs. 287/291).

Apeló la parte actora (ver fs. 295 -concedido a fs. 295 vta) y expresó agravios a fs. 305/314, los que fueron contestados a fs. 316/321 vta. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.

- II -

El a quo resolvió, entendiendo que el logotipo que emplea la demandada tiene la apariencia de un “boomerang”, que los signos en conflicto poseen gran similitud desde el plano ideológico o conceptual. La recurrente se agravió de ello, toda vez que entiende que la figura de la oponente no representa un “boomerang”, sino un emblema como otros diseñados especialmente para identificar un producto (ver fs. 308).

- III -

El conflicto se plantea entre la marca denominativa “BOOMERANG” solicitada por la actora (acta nº 2.078.526) y el signo de la oponente integrada por la voz STONE y el siguiente dibujo:

Las marcas de productos y servicios deben ser claramente distinguibles (art 3, inc a) y b), de la ley 22.362). Ello debe ser posible en un cotejo sucesivo y no simultáneo de las denominaciones, colocándose el juzgador en el lugar del público y procurando advertir si la percepción de uno de los signos provoca recuerdo del otro y crea de ese modo lo que el doctor Miguel Echegaray dio en llamar la “similitud confusionista”.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que no parece posible desconocer, a los fines de evaluar la confundibilidad, la vinculación que existe entre una palabra y su representación gráfica (conf BREUER MORENO, Marcas de Fabrica y Comercio, pag 233; BERTONE-CABANELLAS de las CUEVAS, Derecho de Marcas, t II, pag 71/73; Sala II, causas 4153 del 19-12-75; 5684 del 12-4-88; Sala I, causa 5061 del 3-5-88).
Sin embargo, este criterio no configura una pauta rígida de apreciación, sino que se integra con las ideas expuesta precedentemente. Dado que el símbolo representa un objeto y, a veces una idea, la expresión gráfica de una y otra no conduce inexorablemente a la confusión aludida.

- IV -

Sin perjuicio de esta observación, en el caso de autos, considero que el logotipo del oponente no evoca la idea de un bumerán, por cuanto se trata de un dibujo que consiste en un circulo que contiene una “V” -con sus bordes rectos- dispuesta en forma horizontal. Asimismo, se advierte que la punta posee una orientación hacia la derecha (ver facsímil de fs. 266).

El diccionario de la Lengua Española y el habla corriente de la gente define a un bumerán como “Arma arrojadiza, formada por una lámina de madera curvada de tal manera que, lanzada con movimiento giratorio, puede volver al punto de partida” (conf sitio oficial de la Real Academia Española: http:/www.rae.es).

En razón de ello, y teniendo en cuenta que los signos deben ser cotejados como totalidades, sin desmembraciones artificiales, juzgo que la voz solicitada por la actora posee originalidad suficiente como para impedir toda confusión con la marca de la oponente.

Concorde con ello, si comparamos el dibujo que ilustra algunas de las página que encontramos en la web referidas a ello (entre ellas, http://www.bumerangclub.de) puede apreciarse las diferencias que posee el logotipo que tiene registrado la oponente con lo que normalmente el público común entiende por un bumerán.

Por ello, voto porque se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, declaro infundada la oposición que dedujera José y Carlos Romano Hnos SA a la solicitud de la marca “BOOMERANG”, en la clase 25, con costas de ambas instancia a la demandada vencida (art 68, Código Procesal).

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo. Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, agosto de 2005.

Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada y, en consecuencia, se declara infundada la oposición que dedujera José y Carlos Romano Hnos SA a la solicitud de la marca “BOOMERANG”, en la clase 25, con costas de ambas instancia a la demandada vencida (art 68, Código Procesal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 279, Código Procesal y teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, fíjase los honorarios del doctor José María Vicetto, en la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($ 8.820). Y regúlase los honorarios del doctor Leonardo Straschnoy, en la cantidad de PESOS SEIS MIL CIENTO SETENTA ($ 6.170) (arts 6, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

En atención a las cuestiones sobre las que debió expedirse el perito contador Daniel Alberto Altamirano, así como la extensión y complejidad de la tarea efectuada, regúlase sus emolumentos en la cantidad de PESOS DOS MIL ($ 2.000).

Por alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados y el resultado final de la apelación, regúlase los honorarios del doctor José María Vicetto, en la suma de PESOS TRES MIL OCHENTA Y SIETE ($ 3.087). Asimismo, fíjase los emolumentos del doctor Leonardo Straschnoy, en la cantidad de PESOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 1.543) (arts 9 y 14 del arancel vigente).

La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Régistrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26487356

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