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Buenos Aires, Lunes 27 de Abril de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

Expte.: 46.656/2010
Autos: “R. C. R. C/ P. R. N. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

“Se agrega aquí, además, otro argumento que comparto y es el esgrimido en el precedente “M., J. J. c/ R. S.A. y otra s/ accidente de trabajo”, del Tribunal Nro. 2 de San Isidro (del voto de la Dra. Ferreirós), según el cual “la culpa no puede dispensarse...y aunque la ley no ampara conductas dolosas, sí está avalando conductas culposas y que aquello que está prohibido para los particulares, cómo no habría de estarlo, entonces, para el Legislador?”. Convengo entonces con el criterio de que también resultaría de tal suerte violatorio el artículo de marras de las previsiones de los artículos 14 bis, 19 y 43 de la CN, al no permitir la reparación integral del infortunio para los trabajadores”.
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re «A., I. c/ C. S. I. S.A. s/ accidentes», se pronuncia el 21 de setiembre del 2004. En el mismo dice que «resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el artículo 39, inc.1º, no fue otro que consagrar un marco reparatoria de alcances menores que los del Código Civil…no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales...a pesar de contar entre sus objetivos el de ¨reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales¨». Considera que en el marco de la ley de riesgos no se ven cumplidas las previsiones del artículo 14 bis de la CN, manda que tiene cumplidos 47 años y que «a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida en toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tiene jerarquía constitucional».
“Claramente refiere la Corte que «es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915. Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte «se compromete a adoptar medidas…para lograr progresivamente…la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos» (art. 2.1). La norma, por lo pronto, debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata».
«Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerandos 6), vuelve al artículo 39, inciso primero de la LRT, contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado y que éste encuentra sentido sí y sólo sí, tribula a la realización de los derechos de aquél (conf. Causa V.967 XXXVIII «V., C. c/ A. S.A. s/ despido», del 14 de setiembre de 2004):»
“El sentido de lo expuesto, también constituye un criterio inveterado de esta Sala, lo que destaco”.
“En mi criterio, la inconstitucionalidad planteada por el actor en la demanda es procedente, porque si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen una reparación plena, no es admisible que ese régimen sea cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano, por lo que corresponde aplicar el derecho común”.
De tal suerte, entiendo que se configuró en el caso, el supuesto que habilita el reclamo por la vía del derecho común.
Además, el hecho de haber recibido asistencia, a través de las prestaciones de la ART, no implica haber optado por una vía u otra.
Dentro del mismo, y puntualmente del art. 1113 del Código Civil, no comparto que un auto resultará ser una cosa riesgosa exclusivamente si se encuentra en movimiento. Ello, ya que diversas partes de éste pueden ser dañinas para la salud e integridad física del trabajador, según cómo se empleen, o las circunstancias en que se den los sucesos.
Un ejemplo de ello constituye el presente caso. Cualquier automotor consta de partes rígidas, partes cortantes, partes que se recalientan y pueden provocar heridas. A su vez, tampoco debe olvidarse que el vehículo de marras iba cargado de un combustible peligrosamente ignífugo.

Visitante N°: 26143511

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