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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 15 de Abril de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Autos: “C. S.R.L. C/ B. I. S. S.A. S/ ORDINARIO”
(PARTE IV)

De todas formas, aún en el eventual supuesto de que la mencionada cooperativa no se hubiese encontrado dentro de las habilitadas para recibir tales
depósitos, lo cierto es que tal extremo no podría ser esgrimido por la demandada para desconocer virtualidad al pago realizado, toda vez que, por un lado, tal extremo era una cuestión específicamente contemplada por las partes al momento de contratar y que además nunca fue esgrimido como un impedimento por la demandada a lo largo del proceso. Y, por otro, porque el pago se ajustó al procedimiento expresamente convenido en el contrato, el cual debe presumirse consensuado por todas las partes intervinientes y la propia aseguradora (-qui propriam turpitudinem allegans non est audiendus-). En efecto, el pago del anticipo mediante la operatoria antes descripta fue el mecanismo específicamente previsto en el contrato de compraventa, instrumento en el cual se convino que la suma de u$s 670.000.- sería pagada -mediante depósitos en la Cooperativa C. de Crédito Limitada, sita en Maipú 311 piso 19 de esta Capital Federal, a la orden de L. S.A.- (véase fs. 18).
Lo hasta aquí reseñado permite advertir que todas las partes participantes del negocio estaban contestes en que el anticipo debía ser abonado de ese modo, a sea del modo en que lo fue, en este caso, a través de los tres (3) depósitos realizados por -C. S.R.L.- en -Cooperativa C. de Crédito Limitada- a nombre de -L. S.A.-, circunstancias que, por sí solas, aparecen como concluyentes para considerar acreditado dicho pago.
Se suma a lo precedentemente expuesto que la existencia del pago también puede inferirse al analizar el intercambio epistolar habido entre las contratantes, en el cual nunca se controvirtió la existencia de los depósitos, sino solo el incumplimiento de la obligación de entrega de mercadería a cargo de -L. S.A.- (véase fs. 21 y 24/8). De la misma forma, en la demanda promovida por -L. S.A.-, que luego fuera desistida, esta última no cuestionó el pago del anticipo, habiendo afirmado –además– haber extendido el recibo traído a estos actuados (véase fs. 139/48).
Finalmente, y esto sella la suerte definitiva del planteo, la propia demandante, al ser notificada del siniestro, consideró que el anticipo había sido efectivamente abonado, toda vez que en la carta documento de fecha 09.06.2009 intimó a -C. S.R.L.- a recepcionar cierta mercadería puesta a disposición por -L. S.A.- (véase fs. 37), lo cual solo sería factible en la inteligencia de que el anticipo ya había sido percibido por esta última. De igual modo, en su misiva de fecha 14.08.2009 solicitó a -C. S.R.L.- que acreditara el origen de los fondos dados a la tomadora en concepto de anticipo (véase fs. 42), solicitud que únicamente resultaba procedente en el supuesto de entenderse que el anticipo había sido abonado.
Por último, en la nota –sin fecha– acompañada por la propia demandada a fs. 167, que fuera dirigida por esta última a -C. S.R.L.- con motivo de la denuncia del siniestro, le solicitó que a -los efectos de achicar la pérdida denunciada… proced(ieran) a recepcionar la carga ofrecida por el tomador L. S.A.- (véase fs. 167), petición que, al igual que las antes referidas, solo hubiese resultado viable de entenderse que el anticipo convenido se hallaba completamente cancelado.
En síntesis, las probanzas rendidas en autos resultan más que suficientes para considerar que la obligación a cargo de la actora prevista en el contrato de compraventa, esto es, el pago del anticipo de dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.-) se hallaba satisfecho.
Por otro lado, si bien la accionada sostuvo al contestar el traslado de la demanda que se encontraba controvertida la validez de la resolución contractual dispuesta por -C. S.R.L.- respecto del contrato suscripto con -L. S.A.- en virtud del incumplimiento de esta última en la entrega de la mercadería, lo cierto es que –en definitiva– dicha resolución, así como la existencia del mencionado incumplimiento, ya está fuera de toda discusión entre las partes, en razón de haber
desistido -L. S.A.- de la demanda promovida en dicho sentido contra -C. S.R.L.-, circunstancia que quitaría sustento a lo sostenido por la accionada respecto de la inexistencia del incumplimiento.
En ese contexto, acreditado como fue el cumplimiento de la prestación a cargo de la actora y no mediando controversia acerca del incumplimiento incurrido por parte de L. S.A. en relación a la obligación prevista en el contrato en cabeza suya, no puede sino juzgarse que se vio configurado de esa forma el riesgo cubierto por la póliza de caución emitida por la accionada. Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, no cabe sino concluir que, aún en la hipótesis de considerarse que no se verificó en la especie el supuesto de aceptación tácita consignado por la LS: 56, conforme fuera concluido en el considerando -IV.-) (3.)-, lo cierto es que de todos modos no cabe duda que se configuró el siniestro previsto en la póliza como antecedente para el cobro de la indemnización pactada, debiendo por ende la accionada cumplir con la cobertura acordada.
(5.) Corolario.
Como consecuencia del desarrollo precedente, ya sea que se entienda que el siniestro fue aceptado tácitamente en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros, o que aquel fue indebidamente desatendido por la aseguradora en función de haberse configurado el siniestro previsto en el contrato debido al incumplimiento de la tomadora del seguro, no cabe sino receptar los agravios deducidos por la demandante y revocar, por ende, el pronunciamiento apelado. Por derivación de ello,
corresponderá entonces acoger la demanda instaurada por -C. S.R.L.- contra -B. I. Seguros S.A.-, condenando a esta última a abonar a la primera la suma asegurada de dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.-), con más sus respectivos intereses, a calcularse a una tasa del 6% anual, no capitalizable, por tratarse de una obligación expresada en moneda constante y ser la tasa usualmente establecida para operaciones de la índole que se examina. Dichos réditos correrán desde la mora acaecida en el momento en que quedó tácitamente aceptado el siniestro, esto es, el día 24.07.2009 –que resulta de calcular 45 días desde la fecha de la denuncia formulada por la actora, el día 09.06.2009 (véase fs. 36)– hasta el efectivo pago.
(6.) Las costas del proceso.
Habida cuenta que todo lo hasta aquí expuesto determina la revocación del pronunciamiento apelado, se torna imperativo que este Tribunal se expida respecto del modo en que deben ser soportadas las costas del proceso, por así prescribirlo el art. 279 CPCC.
Pues bien, en ese cometido, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y
ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, -Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, T° I, pág. 491).
En la especie, no se aprecian razones suficientes para apartarse del principio general ut supra reseñado puesto que la demanda ha progresado en su integridad, sin que se adviertan justificativos para que la compañía de seguros demandada no abonara el siniestro de que aquí se trata no obstante haberlo aceptado tácitamente, motivo por el cual no puede arribarse a otra conclusión más que la de imponer las costas de ambas instancias a la accionada, en su condición de vencida en ellas (CPCC: 279 y 68).

V.- LA CONCLUSIÓN.

Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo –pues– al Acuerdo:
(1.) Estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia;
(2.) Revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la demanda interpuesta por -C. S.R.L.- contra -B. I. Seguros S.A.-, condenando a esta última al pago de la suma de dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.-), con más sus respectivos intereses a calcularse conforme a la tasa del 6% anual, desde la fecha de mora acaecida el 24.07.2009 y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo indicado en el considerando -IV.(5.-)-;
(3.) Imponer las costas del proceso en ambas instancias a cargo de la compañía de seguros demandada por las razones expuestas en el considerando -IV.-(6.-)- (CPCC: 279 y 68).
Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara Dra. Isabel Miguez y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal.
Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 36/47 del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales - Sala A. Valeria C. Pereyra Prosecretaria de Cámara

Buenos Aires, 26 de febrero de 2015.
Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia;
(2.) Revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la demanda interpuesta por “C. S.R.L.” contra “B. I. Seguros S.A.”, condenando a esta última al pago de la suma de dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.-), con más sus respectivos intereses a calcularse conforme a la tasa del 6% anual, desde la fecha de mora acaecida el 24.07.2009 y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo indicado en el considerando “IV.(5.-)”;
(3.) Imponer las costas del proceso en ambas instancias a cargo de la compañía de seguros demandada por las razones expuestas en el considerando “IV.-(6.-)” (CPCC: 279 y 68).
(4.) Notifíquese a las partes.
(5.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo Arturo Kölliker Frers
Isabel Miguez
María Elsa Uzal
Valeria C. Pereyra

Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26496066

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