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Buenos Aires, Martes 17 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
Boletín Mensual de Jurisprudencia N° 346 SEPTIEMBRE 2014
(PARTE VIII)

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. C.C.T. que modificó la forma de liquidar las primas de producción a que tenían derecho los trabajadores de la Casa de la Moneda. Modificación de la base salarial sobre la que se liquidan las primas de producción.

La modificación dispuesta en el convenio colectivo de empresa celebrado entre la U.P.C.N. y la demandada Casa de la Moneda resulta sustancialmente peyorativa, ya que cambia la base de cálculo de la prima de producción, limitándola al sueldo básico. La remuneración del trabajador es inmodificable a la baja (art. 12 L.C.T.), no está comprendida en la disposición del art. 66 L.C.T. y la eventual reducción no puede ser convalidada aunque se haya establecido a través de un «acuerdo colectivo» ad hoc ante la Autoridad de Aplicación. Se trata de un derecho adquirido amparado por el art. 17 C.N. y en su subsistencia está en juego el orden público laboral. Por otra parte, que el acuerdo considerado globalmente haya sido beneficioso para los trabajadores no permite justificar la supresión de una cláusula integrante de la remuneración más favorable porque son cuestiones que deben considerarse separadamente. No es admisible compensar la degradación con el beneficio, máxime cuando la reducción de la base de cálculo de la prima de producción es permanente y el eventual mayor beneficio es circunstancial y transitorio.
Sala VI, Expte. Nº 11.862/2009/CA1 Sent. Def. Nº 66.766 del 22/09/2014 «Glorioso Vicente Natalio y otros c/Sociedad de Estado Casa de Moneda s/diferencias de salarios». (Fernández Madrid-Raffaghelli).

Proc. 91 Temeridad y malicia. Incumplimiento por parte de la demandada del pago acordado. Aplicación de la ley 26696. Diferencia con la cláusula penal pactada.

La conducta de la demandada cuya declaración de temeridad y malicia pretende la recurrente consistió en el incumplimiento, en la fecha acordada libremente por las partes, del pago del monto acordado por capital y honorarios profesionales, acreditando el depósito más de dos meses después. El sentenciante de grado, evaluó que no era aplicable al caso lo previsto en la ley 26.696 puesto que existía una cláusula penal pactada. Ello no es así, puesto que la función de la cláusula penal es compeler al deudor el cumplimiento de lo convenido, mientras que la norma bajo análisis lo que hace es sancionar la conducta del incumplidor. Se trata de una calificación de tipo procesal que nada tiene que ver con las consecuencias propias de cualquier incumplimiento (intereses, cláusulas penales, etc.). Por lo tanto el accionar de la demandada significó una actitud obstruccionista y dilatoria que, permite calificarla como maliciosa en los términos del art. 275 del CPCCN y la ley 26.696.
Sala VIII, Expte. Nº 44.000/2012/CA1 Sent. Def. del 24/09/2014 «Lovera Mariano c/BBVA Banco Francés SA y otros s/despido». (Pesino-Catardo).

D.T. 98 b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Acoso de la trabajadora por parte del superior jerárquico. Ofrecimiento de regalos a la trabajadora por parte del empleador. Cámara filmadora instalada en el baño. Procedencia de la indemnización del daño moral.

Más allá de la prueba testimonial aportada por la actora, resulta altamente comprometedor para el demandado un video en el que se puede ver su imagen en primer plano, al momento que instalaba una cámara debajo de la pileta del baño. Todo lo expuesto permite concluir que medió un verdadero acorralamiento de la trabajadora, que la convierte en indubitada víctima. Y no se debe perder de vista que nos encontramos frente a una relación vertical, porque quien ejercía el poder, era quien generaba las situaciones de persecución, y quien la padecía era la trabajadora, que se encontraba frente al poderío de su empleador. Cualquier situación de acorralamiento como la vivida por la trabajadora resulta reprochable y condenable, sumándose en supuestos como el del caso un factor aún más complejo, cual es la asimetría de una relación laboral, es decir, que la trabajadora era dependiente (económica, técnica y jurídicamente), de quien la acosaba, lo que tornó aún más gravosa la situación. Corresponde en el caso hacer lugar a la indemnización por daño moral solicitada.
Sala VII, Expte. Nº 39.756/2011 Sent. Def. Nº 47079 del 30/09/2014 «V.M.O.B. c/Electromecánica Scar SA y otro s/despido». (Ferreirós-Fontana).


PROCEDIMIENTO

Proc. 2 Acción meramente declarativa. Cuestionamiento de la vía procesal utilizada a efectos de extender la condena de otra causa. Art 322 C.P.C.C.. Improcedencia del planteo de las demandadas.
Resulta improcedente el cuestionamiento de las demandadas acerca de la vía procesal utilizada por la actora con el fin de hacerles extensiva la condena recaída en otros autos, en tanto más allá de que la acción haya sido impetrada en los términos previstos en el art. 322 C.P.C.C. –circunstancia que podría merecer algún cuestionamiento en sus aspectos adjetivos - , del escrito inicial se desprende que lo que la actora persigue es la extensión de condena dictada en otros autos. Cabe agregar que ninguna de las demandadas dedujo dicho cuestionamiento al momento de contestar la acción, motivo por el cual no puede ser sometida a análisis en Alzada (art. 277 C.P.C.C.), máxime cuando la totalidad de los argumentos vertidos en la etapa procesal del art. 71 L.O. versaron sobre cuestiones de hecho y prueba relativas a la imposibilidad de condena.
Sala IV Expte Nº 38440/2009 Sent. Def. Nº *** del 23/09/2014 «Fusco, Graciela Mónica y otros c/ Astariz Miguel Ángel y otros s/acción declarativa» (Guisado – Marino)

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Desestimación por insuficiencia probatoria.

La jurisprudencia ha establecido que para requerir el beneficio de litigar sin gastos, el accionante no sólo debe probar la carencia de recursos sino también la imposibilidad de procurárselos, puesto que la sola afirmación de esa situación es insuficiente para concederlos. En el caso, se consideró que la prueba aportada por la actora -informes al R.P.I. y A.F.I.P., resultaba insuficiente para demostrar que no se encontraba en condiciones de abonar las costas del juicio y obtener la concesión del beneficio, dado que el hecho de no poseer la propiedad de un bien inmueble y que no registrara aportes previsionales –argumento de la quejosa-, son circunstancias que no acreditaban por si solas que la trabajadora carecía de recursos para afrontar los gastos de un litigio, ni mucho menos la imposibilidad de obtenerlos (conf. arts. 386 C.P.C.C. y 90 L.O.). En consecuencia, corresponde la desestimación del beneficio solicitado.
Sala IV Expte Nº 25690/2011 Sent.Int. Nº ***** del 29/09/2014 «Losada, Gisela Laila c/ Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ beneficio de litigar s/ gtos» (Guisado – Marino)

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Requisitos. Prueba.

La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial. La prueba tendiente a acreditar los presupuestos de procedencia del instituto en cuestión, debe ser concreta y susceptible de demostrar el nivel de vida del solicitante y la imposibilidad de afrontar los gastos necesarios para la tramitación del litigio, a cuyo fin deben acompañarse constancias que permitan estimar no sólo la carencia de recursos sino –fundamentalmente- la imposibilidad de procurárselos.
Sala X, Expte. Nº 55.667/2011 Sent. int. Nº del 11/09/2014 «Zicarelli Hernán Claudio c/La Corte SRL y otros s/incidente». (Corach-Brandolino).

Proc. 26 Costas. Tareas del letrado en etapa de ejecución. Derecho a retribución.

En el caso, el letrado de la actora deduce recurso con relación al régimen de imposición de costas dispuesto en la anterior instancia. Realizó tareas profesionales inherentes a la etapa de ejecución, como así también, cumplió tareas en diligencias necesarias para poder insinuarse ante el organismo deudor (YPF SA) y percibir la acreencia en títulos públicos. Las tareas enumeradas generan derecho a retribución del letrado que las realizó, ya que si así no fuera se estaría esgrimiendo una virtual carga pública para los letrados sin ley expresa que la instituyera o descargando sobre el acreedor judicialmente reconocido por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, el costo de diligencias a cumplir en juicio y requirentes de asistencia letrada lo que implicaría incurrir en manifiesta inequidad para aquél.
Sala X, Expte. Nº 1663/1998 sentencia interlocutoria del o8/09/2014 «Viñas Miguel Ángel c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/otros reclamos-Part. Accionariado Obrero». (Corach-Brandolino).

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