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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 16 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
Boletín Mensual de Jurisprudencia N° 346 SEPTIEMBRE 2014
(PARTE VII)

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line.

La difusión de noticias es el objeto que define la actividad del «periodista», en tanto la «noticia» por su novedad así como por su caducidad, exige su emisión periódica, tarea «propia» del periodista profesional. Lo que determina la aplicación del Estatuto del Periodista no es que el empleador sea una empresa periodística, ni que los servicios sean prestados para una explotación de ese carácter, sino la índole periodística de la tarea. La jurisprudencia ha recurrido a la analogía para incluir al personal que se desempeña como periodista profesional en el ámbito de los nuevos medios de comunicación. Ello, claro está, siempre que lo haya hecho en un programa informativo o de difusión de noticias. En cambio, si como en el caso, las funciones del trabajador son aquellas de un analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line, sin que ese trabajador intervenga directamente en la difusión periódica de esas noticias, no puede ser encuadrado en el Estatuto del Periodista.
Sala II, Expte. Nº 12.705/12 sentencia definitiva del 30/09/2014 «Massariol Héctor Aníbal c/Bloomberg L.P. Sucursal Argentina». (Pirolo-González).

D.T. 77 Prescripción. Momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción bienal para sanear la irregularidad registral.
En el caso, la excepcionante entiende que el plazo liberatorio debe computarse desde la fecha de ingreso que la accionante alega como defectuosamente registrada y no luego de diez años del hecho generador del reclamo. En la especie, nos encontramos ante un reclamo de reparaciones tarifadas, que en el caso del crédito fundado en la Ley Nacional de Empleo, la obligación de pago emerge de un acto complejo constituido por la concurrencia de tres elementos a saber: 1- la irregularidad registral; 2- la intimación fehaciente al empleador para que sanee tal antijuridicidad, con la correspondiente denuncia a la AFIP, estando vigente la relación laboral; y 3- la falta de cumplimiento total de lo requerido por parte del encartado, en el plazo de treinta días (arts. 11 L.N.E. y 3 del decreto 2725/91). En tal contexto, no existe razón atendible para considerar que el plazo del art. 256 LCT se inicia desde la fecha en que se verifica la irregularidad registral, pues tal circunstancia por sí sola no habilita el derecho indemnizatorio en estudio, pues el plazo bienal no comienza a computarse antes de la exigibilidad de un crédito, además se trata de un rubro en el cual confluye tanto el aspecto reparador como el punitivo, en un marco normativo singular destinado a disuadir la clandestinidad laboral, que requiere la configuración de las condiciones aludidas.
Sala VII, Expte. Nº 56.143/2013 Sent. Int. Nº 36934 del 24/09/2014 «Flores María Noelia c/Instituto del Arce SA s/despido».

D.T. 77 Prescripción. Suspensión de la prescripción liberatoria. Reclamo telegráfico del actor al pago de diferencias salariales indemnizatorias.
La prescripción liberatoria se suspende por una sola vez ante la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, lo que sugiere que el acreedor puede paralizar el curso de la prescripción a través de una manifestación de voluntad que no requiere la fórmula costosa de una demanda judicial. Y en el caso, surge que días después de la extinción del vínculo, el actor intimó a la demandada telegráficamente a que abonara las diferencias salariales e indemnizatorias correspondientes con lo cual, habiendo sido verificada la autenticidad de la comunicación, ha cumplido con tal requerimiento demostrando así su voluntad inequívoca de mantener vivo su derecho. Por ello, dicha comunicación telegráfica es apta para producir los efectos previstos por el art. 3986 Cod.Civil.
Sala I, Expte. Nº 16404/2013 Sent. Def. Nº del 30/09/2014 «Cantero Gustavo Gabriel c/Telecom Argentina SA s/despido». (Vázquez-Vilela).

DT 80 Bis Responsabilidad solidaria. Condena solidaria de una S.R.L. por ser continuadora de una S.A.. La identidad de objeto social resulta indistinto. Arts 225 a 228 L.C.T..

Debe entenderse que no se responde por ser gerente, presidente o miembro del directorio de una sociedad comercial sino por la actuación en el ilícito. Se responde por haber actuado en carácter de órgano. Y en el caso, de los dichos del único testigo no se desprende la participación de la gerente codemadada en la administración de la sociedad, y menos en la irregularidad registral invocada por los demandantes como fundamento de su pretensión de condena. Por lo tanto cabe rechazar la demanda incoada contra la gerente coaccionada. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 608/2008/CA1 Sent. Def. Nº 76572 del 19/09/2014 «Otrera Ramón Orlando y otros c/Alfacuer SRL y otro s/despido». (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas. «Rubros no remunerativos» establecidos en las convenciones colectivas.

Las partes del contrato de trabajo carecen de facultades para modificar el principio establecido en el art. 103 L.C.T., aun cuando lo hayan pretendido a través de la voluntad colectiva, la cual no puede modificar in pejus los mayores beneficios otorgados por la ley en la medida en que sólo resulten vinculantes en cuanto contengan normas favorables (art. 8 L.C.T.). En consecuencia, y teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la C.S.J.N. en el fallo «Pérez c/Disco» cabe concluir que las sumas que han sido otorgadas al trabajador, respetando una pauta de normalidad y habitualidad, como consecuencia del desempeño laboral de este último, debe entenderse pagos efectuados en concepto de remuneración.
Sala X, Expte. Nº 47.484/12 Sent. Def. Nº del 05/09/2014 «Calderón Gastón Alberto c/Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos S.L. s/diferencias de salarios». (Corach-Stortini).

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas fijadas por «acuerdos colectivos». Invalidez.

No es posible aceptar que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo prestado por ellos, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior, y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. De tal manera, en caso de «pugna» debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la O.I.T., ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal. Aun cuando el acuerdo sea la fuente de los beneficios debe realizarse un juicio de compatibilidad conforme lo normado por los arts. 7, 8, 9 y cctes de la ley 14250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.
Sala I, Expte. Nº 16404/2013 Sent. Def. Nº del 30/09/2014 «Cantero Gustavo Gabriel c/Telecom Argentina SA s/despido». (Vázquez-Vilela).

Visitante N°: 26150054

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