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Buenos Aires, Miércoles 11 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
Boletín Mensual de Jurisprudencia N° 346 SEPTIEMBRE 2014
(PARTE IV)

D.T. 27 17 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Transporte de alimentos. Transporte de mercaderías de «Coto» a domicilio.

En el caso el actor trabajaba para Degac S.A. que se dedica al transporte de mercaderías y que cuenta entre sus clientes a COTO CICSA. Prestó servicios de fletero, transportando mercadería de COTO a domicilio, de sucursal a sucursal, en «viajes de correo interno» y de «imprenta» con su propio vehículo el que tenía el logo de COTO. Todo ello hace a su actividad normal y habitual ya que es un servicio que la complementa y la completa. El supermercado referido brinda a sus clientes el servicio de entrega de la mercadería adquirida en sus establecimientos, y ello hace al giro propio de su actividad, tornándose aplicable a su respecto la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T..
Sala X, Expte. Nº 19.494/2012 sentencia del 16/09/2014 «Meloni Arévalo, Alejandro Andrés c/Degac SA y otro s/despido». (Stortini-Corach).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Vigilador que presta servicios en un hotel. Art. 30 L.C.T..

Las tareas que realizaba el actor como vigilador principal en un hotel, que incluían supervisión general como así también fiscalizar el trabajo del restante personal de vigilancia haciendo recorridas, realizando un control general de los accesos y movimientos dentro del hotel, tenía una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final que era brindar una mayor seguridad a las personas que se alojaban en el hotel, y en definitiva beneficiarse con ello. Aunque esta actividad es coadyuvante y accesoria a la actividad del hotel, lo cierto es que de esa forma brinda una mayor seguridad a quienes allí se alojan (consecuencia del incremento de la delincuencia), que en definitiva hace a la actividad normal y habitual aunque accesoria de la principal. Por ende dicho servicio resulta inescindible para cumplir con el objeto social del consorcio demandado. Los servicios de seguridad prestados por intermedio del actor encuadran en su actividad «normal y específica», determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución –art. 6 L.C.T.-. De allí que el consorcio codemandado deba responder solidariamente junto a la empresa de seguridad frente al actor, en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala I, Expte. Nº 26.369/2009 Sent. Def. Nº 90233 del 30/09/2014 «Sosa Victor Damián c/Urban Prevention SA y otro s/despido». (Pasten-Vázquez).

DT 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 ult. párr. Improcedencia.

Más allá del abandono expreso en que habrían incurrido los representantes de la sociedad empleadora al dejar de invertir en la compra de mercadería y omitir abonar los pertinentes servicios –circunstancias que obstaculizaron la continuidad del funcionamiento comercial del establecimiento–, y los graves incumplimientos salariales, el actor continuó presentándose a laborar diariamente para cumplir con su débito laboral, poniendo en forma expresa su capacidad al servicio de su empleador (art. 103 L.C.T.), hasta la fecha en que comunicó la extinción del vínculo. Por ende, resulta improcedente afirmar que el actor incurrió en abandono voluntario de la relación por desinterés de su continuidad, y que el contrato de trabajo habido entre las partes se hubiera extinguido por mutuo acuerdo tácito en los términos del art. 241 ult. párr. L.C.T..
Sala IV Expte Nº 50536/2010 Sent. Def. Nº 98315 del 30/09/2014 «Bentivoglio, Néstor Osvaldo c/ Benini Hnos. S.A y otros s/ despido» (Marino – Pinto Varela)

DT. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23 L.C.T.. Operatividad. Caso de trabajadora que se desempeñaba como coordinadora de enfermería.

Los empleados de alta categoría, entre ellos los especialistas altamente calificados, como es el caso de la actora - quien se desempeñaba como coordinadora de enfermería -, si bien llevan a cabo sus funciones con mayor libertad, ello no significa que sean titulares de los poderes de organización y dirección de la empresa en la que prestan su actividad, máxime cuando no existe el menor indicio de que fueran titulares de una organización propia. Asimismo, el hecho de que la trabajadora presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que la llamen a la retribución por el servicio prestado, siendo lo relevante la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, -es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas-, importa una relación laboral de carácter dependiente. Por ende, cobra operatividad la presunción de la existencia de un contrato de trabajo prevista por en el art. 23 L.C.T. «en tanto por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio».
Sala IV Expte Nº **** Sent.Def. Nº 2475/2013 del 26/09/2014 «Mastroianni, Filomena Rosa c/ CITAP S.A. y otro s/despido» (Guisado – Pinto Varela).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Trabajadora de una estación de servicio despedida por no acceder a las peticiones sexuales por parte de sus superiores. Procedencia del pedido de daño moral.

En el caso la trabajadora de una estación de servicio es despedida por no haber accedido a los pedidos de sometimiento sexual por parte de sus superiores. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 26.485 que tiene por objeto proteger, prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y especialmente en sus arts. 2 inc. f); 5 inc 2), cabe estarse a lo dispuesto por el art. 35 de la citada ley en cuanto señala que «…La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia», y por lo tanto confirmar la decisión de la instancia anterior en cuanto a la procedencia del daño moral reclamado. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría).
Sala VI, Expte. Nº CNT 19.229/2011/CA1 Sent. Def. Nº 66777 del 24/09/2014 «A.A.Y. c/Shell compañía Argentina de Petróleo SA y otros s/despido». (Raffaghelli-Craig-Fernández Madrid).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Trabajadora de una estación de servicio despedida por no acceder a las peticiones sexuales por parte de sus superiores. Responsabilidad de la codemandada Shell con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil.
En ejercicio de la potestad iura curia novit, cabe considerar que estamos en presencia de un hecho dañoso, constitutivo de un acto ilícito, específicamente un delito, regulado por el Título VIII del Código Civil, que genera responsabilidad extracontractual. El reclamo del daño moral excede las obligaciones que tutela el art. 30 L.C.T., referidas a las de carácter laboral y de la seguridad social. La situación de Shell constituye un supuesto de responsabilidad objetiva previsto en el art. 1113 del Código Civil que extiende la obligación del que ha causado un daño «…por las cosas de que se sirve» y que permite subsumir los hechos en tal dispositivo, teniendo en cuenta que desde el ángulo constitucional el sujeto de preferente tutela es el trabajador. Shell controlaba sistemáticamente la marcha del negocio en cuanto a las ventas de sus productos, pero en una suerte de responsabilidad in vigilando, debió controlar también que los trabajadores vestidos con su uniforme e insignia no fueran objeto de actos aberrantes violatorios de derechos humanos, porque ello hace a la responsabilidad social de una gran empresa de carácter transnacional. (Del voto del Dr Raffaghelli, en mayoría).
Sala VI, Expte. Nº 19.229/2011/CA1 Sent. Def. Nº 66777 del 24/09/2014 «A.A.Y. c/Shell Compañía Argentina de Petróleo SA y otros s/despido». (Raffaghelli-Craig-Fernández Madrid).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Trabajadora de una estación de servicio despedida por no acceder a las peticiones sexuales por parte de sus superiores. Responsabilidad solidaria de Shell con fundamento en el art. 30 L.C.T..
Corresponde confirmar la condena solidaria por el daño moral reclamado respecto de la compañía Shell, fundada en el art. 30 L.C.T., puesto que no resulta razonable pensar en la distribución de combustible al por mayor o menor sin una infraestructura adecuada para que esta llegue a los usuarios. Por ello, no es concebible que la finalidad de dicha empresa pueda llevarse a cabo sin las bocas de expendio, no tratándose de una actividad secundaria sino de un eslabón fundamental en su actividad. Como atracción de clientela es corriente la instalación de locales de comercialización de productos de la misma marca, servicio que coadyuva y se torna necesario a los fines de Shell C.A.P.S.A.. (Del voto de la Dra. Craig, en minoría).
Sala VI, Expte. Nº 19229/2011/CA1 Sent. Def. Nº 66777 del 24/09/2014 «A.A.Y. c/Shell Compañía de Petróleo SA y otros s/despido». (Raffaghelli-Craig-Fernández Madrid).

DT. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones obtener jubilación. Art 252 L.C.T.. La enfermedad sobreviviente a la intimación no suspende el plazo. Improcedencia del encuadre de la situación en los términos del art. 253 L.C.T..

Una enfermedad sobreviniente a la intimación cursada a los fines del art. 252 L.C.T. no tiene aptitud para suspender el plazo previsto por todo el tiempo que perdure, pues si bien dicha intimación implica el otorgamiento del preaviso, ese tramo no puede ser asimilado al previsto en el art. 231 del mismo cuerpo legal. En el caso, el actor dijo haber comenzado a sentir los primeros síntomas de la supuesta enfermedad una vez transcurrido íntegramente no solo el plazo legal de preaviso, sino también el plazo anual del art. 252 L.C.T., por lo que mal podría suspenderse un plazo ya fenecido. Asimismo, formuló su pretensión - reingreso del trabajador jubilado art. 253 L.C.T. - , recién al momento de expresar agravios, por lo que la misma resulta, no sólo extemporánea, sino también infundada, dado que el otorgamiento de la jubilación se produjo tres meses después de la ruptura del vínculo. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda por despido.
Sala IV Expte Nº 9019/2011 Sent.Def. Nº ****del 15/09/2014 «Ferron Paiva, Juan Francisco c/ Federación Delgado Adm. del Cons. Prop. Arenales 1803//5/07/09/11/13/21 s/despido» (Guisado – Marino)

D.T. 33 Despido. Despido represalia. Supuesto en que no se configura un despido discriminatorio.

La contemporaneidad entre la fecha de inicio de la demanda por horas extra impagas y la comunicación postal de la ruptura del vínculo por parte de la demandada, no demuestra un comportamiento patronal censurable en las condiciones que pretende el demandante (discriminatorio). En la mejor de las posiciones para el reclamante, podría estarse frente a lo que se denomina «despido represalia», pero no a un despido discriminatorio, porque aunque pueda calificarse el proceder patronal como repudiable, no encuadra en el acto discriminatorio entendido como conducta vejatoria de diferenciación a partir de la pertenencia del sujeto a un grupo particularmente excluido que pueda generar una protección o tutela especial, en las condiciones previstas por el art. 1de la ley 23.592.
Sala X, Expte. Nº 23.203/2010 Sent. Def. del 23/09/2014 «Chazarreta Raul Baltazar c/Consultora Videco SA s/diferencias de salarios». (Brandolino-Stortini).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Trabajadora que comunica no concurrir a laborar por hallarse enferma y que se niega a recibir a los médicos enviados por la empleadora.

La conducta de la trabajadora que impide la realización del control médico a través de los profesionales enviados por la empleadora ante su ausencia al lugar de tareas por encontrarse enferma, se encuentra reñida con el principio de conservación del contrato dispuesto en el art. 10 L.C.T.. En esa situación y conforme lo normado por el art. 210 de la ley citada, la trabajadora ineludiblemente debe someterse al control médico por parte de la demandada. La normativa ampara el derecho del empleador a contar con la información necesaria para adecuar la organización de la empresa en relación con el personal ausente, aunque es menester examinar la conducta de ambas partes en el marco del art. 63 L.C.T., norma que exige a las mismas «la adecuación de su conducta a los «tipos sociales» medios que denomina «buen empleador» y «buen trabajador», que no deben ser entendidos como formulaciones absolutas.
Sala VI, Expte. Nº 27.378/2010 CA1 Sent. Def. Nº 66.759 del 19/09/2014 «Palazzo María Gabriela c/ONG Legión de la Buena Voluntad s/despido». (Craig-Raffaghelli).

DT 33 20 Despido. Reincorporación. Art. 212 L.C.T.. Presupuestos fácticos para su viabilidad. Renuencia injustificada del demandado a reincorporar al trabajador y otorgarle tareas adecuadas.

Habiendo quedado configurado el presupuesto fáctico exigido por el 1º parr. del art. 212 L.C.T., la empleadora tenía el deber de reasignar funciones adecuadas a la capacidad residual del trabajador sin disminuir su remuneración, de conformidad con la obligación de dar tareas que le incumbía en los términos del art 78 L.C.T., salvo que la imposibilidad de cumplir con tal mandato legal obedeciera a motivos fundados. Dada la absoluta orfandad probatoria por parte de la demandada a fin de demostrar tal extremo, sumado a que, por la envergadura de la empresa, se colegía la existencia de puestos de trabajo que no implicaran esfuerzos físicos que aquel no podía realizar, la renuencia a reincorporar al trabajador y asignarle tareas adecuadas resultó injustificada, y por ende, convalidó la extinción del vínculo laboral decidida por aquel.

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