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Buenos Aires, Martes 10 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
AUTOS: “P. R. A. C/ G. A. SA S/ D. D. S.” JUZGADO NRO. ” 09 SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.90512 ” CAUSA NRO. 29.749/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Maza dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 187/190 apela la parte actora a fs. 191/198. A fs. 199 y 201/203, la representación letrada de la accionante apela los honorarios de los profesionales intervinientes por elevados y la perito contadora se queja por los que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
II)- Memoro que la accionante labora en el Sanatorio Trinidad Mitre e inicia la presente acción en procura de las diferencias salariales que reclama al denunciar que su salario es menor que él de los trabajadores del Sanatorio de la Trinidad Palermo de idéntica categoría. Dichas diferencias se materializan en las partidas “Premio por rendimiento” (abonado en donde ella trabaja) y el “Premio por asistencia y puntualidad” (que se paga en la sede de Palermo).
Un fundamento crucial por el que se rechazó la demanda lo constituye el hecho de que ambos establecimientos han sido adquiridos a terceros en distintos momentos generando transferencias de establecimientos donde se respetaron los diversos derechos de los trabajadores en las condiciones, y con los beneficios que traían de sus antiguos empleadores.
Ante esto se alza el accionante quien comprende que el fallo soslayó que las diversas partidas que en ambos nosocomios se destinan a premiar el presentismo representan una diferencia salarial. Destaca jurisprudencia favorable de diversas Salas que componen esta Cámara y lo resuelto por la CSJN en los precedentes “R. S. c/ P. S. SA” y “F. E. c/ S. G. SA”. En este punto, señala que ambos nosocomios pertenecen a una misma persona jurídica, que cumplen un único objeto social que es el de prestar servicios de salud, y en el fallo se los individualizó como dos establecimientos distintos. Afirma que las directrices que traza el art. 225 LCT deben ser interpretadas –y utilizadas- con arreglo de los arts. 5º y 6º del mismo cuerpo normativo donde se remarca que “un establecimiento es aquella unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”. Enumera diversos fallos en los que se deja a salvo que al adquirir las explotaciones debió haber mejorado las condiciones aplicando el reglamento interno más beneficioso que, en éste caso, resulta ser el aplicado en Palermo porque además de la cuantía reclamada, ante la primera ausencia en éste se pierde el 30% del premio mientras que en Mitre el 40% y en una segunda falta se pierden el 70% y el 100% respectivamente.
Advierte que si bien los premios que se abonan en el Sanatorio M. y P. tienen diferente denominación (“rendimiento del trabajador” y “asistencia y puntualidad” respectivamente) responden a las mismas causales, la asistencia perfecta y la ausencia de llegadas tarde. Por ello reclama por la diferencia salarial que surge de ambos rubros pues, aquellos que trabajan en su sanatorio cobran la suma fija de $134 mientras que aquellos que se desempeñan en P. reciben por ello un 20% (móvil) de los rubros sueldo básico con más adicionales por título en caso de corresponder. Sostiene que por imperio del principio de primacía de la realidad, la distinta denominación no puede resultar un argumento válido ya que resultan idénticos en sus causas. A esta diferenciación, la encuentra reñida con el principio que emerge del art. 81
de la LCT pues forman parte de una sola empresa a la cual le es exigible la garantía de “igual remuneración por igual tarea” y, en consecuencia, con el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Finalmente, respalda sus argumentos con jurisprudencia acorde a su tarea.
(Contunúa en la Próxima Edición).

Visitante N°: 26437366

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