Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 05 de Febrero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Decisión Administrativa 1203/2014
Desestímase reclamo deducido por una sociedad.
Bs. As., 30/12/2014

VISTO el Expediente N° S04:0009554/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los Decretos Nros. 360 del 14 de marzo de 1995 y 67 del 24 de enero de 1996, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó sendos regímenes de tasas por la prestación de servicios a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el artículo 59 de la Ley N° 25.237 (Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2000) ratificó lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 12 del Decreto N° 360/95, como así también, hasta la fecha de promulgación de dicha ley, lo preceptuado en el Decreto N° 67/96.

Que asimismo, la referida norma legal facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los valores o escalas a aplicar para la fijación del importe de las tasas a percibir por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, para determinar los procedimientos relacionados con su pago y fijar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

Que en ejercicio de dicha facultad, fueron dictadas las Decisiones Administrativas Nros. 55 del
18 de mayo de 2000 y 46 del 24 de abril de 2001.

Que sin perjuicio de señalar que el Poder Administrador no tiene competencia para declarar por
sí la inconstitucionalidad de las leyes (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,
Fallos 269:243; PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Colección de Dictámenes 207:37; 239:285; 252:248, entre otros), corresponde poner de resalto que la vía del reclamo administrativo previo intentada por INVELAN S.A., resulta formalmente inadmisible, por
encontrarse cuestionadas las disposiciones de un acto administrativo de alcance general
(Decisión Administrativa N° 46 del 24 de abril de 2001).

Que teniendo en cuenta los términos del planteo —que da cuenta de la existencia de una
impugnación directa de la referida Decisión Administrativa— la presentación debe ser tramitada como “reclamo impropio”, en los términos previstos por el artículo 24, inciso a) de la
Ley N° 19.549, modificada por sus similares Nros. 21.686 y 25.344, resultando competente para su resolución el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Que respecto de la doctrina emergente del pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION en la Causa S.365.XXXVII, caratulada: “Selcro S.A. c/Jefatura Gabinete Mos., deci. N° 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/amparo ley 16.986”, invocado por el peticionante corresponde señalar que, en fallo de fecha 2 de marzo de 2004 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION se pronunció en la Causa S.618.XXXVIII; caratulada
“Sam Langenauer e Hijos C.I.F.I. y A.G. c/ E.N.- Jefe de Gabinete de Ministros, deci. N° 46/01, y otro s/amparo ley 16.986”, con los mismos fundamentos del pronunciamiento emitido en la referida causa “Selcro”.

Que asimismo, una parte de los autores postula que no existirían obstáculos para reconocer efectos erga omnes a la sentencia que hace lugar a la impugnación; desde una posición diametralmente opuesta, se ha sostenido que la sentencia que declare la invalidez de un reglamento no puede tener efectos sino para el caso (v. Mairal, Héctor A., “Los efectos de la sentencia que acoge la impugnación de un reglamento”, Revista de Derecho Administrativo,
año 1, nro. 2, Depalma, Bs. As., págs. 224 y ss.).

Que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dado la razón a dicha postura (C.S.J.N., Fallos 306:1125, entre otros), con tal fundamento pues, cabe concluir acerca del alcance exclusivamente circunscripto a las partes de la sentencia estimatoria de la impugnación de un reglamento.

Que asimismo, la doctrina sentada con posterioridad por la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION, es en el sentido que, para hacer lugar a la pretensión, la Administración necesariamente tendría que reconocer la inconstitucionalidad del segundo párrafo del citado artículo 59 de la Ley N° 25.237, a la que se opone el principio de división de poderes, a tenor del cual “...cualesquiera que sean las facultades del PODER EJECUTIVO para dejar sin efecto
actos contrarios a las leyes, no le corresponde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de
ellas, por revestir el control de constitucionalidad de las normas emanadas del Poder Legislativo una facultad privativa del Poder Judicial...” (Dictámenes 262:176 y 280:143).

Que en cuanto al pedido de exención de la obligación de pago de la referida Tasa Anual, y de
abstención de reclamar a la peticionante el pago de dicha tasa “por los períodos pasados, presentes y futuros” se destaca que su resolución se encuentra supeditada a la decisión — definitiva y que agote la instancia— que se adopte en relación con el aludido planteo impugnatorio, debiendo estarse a lo allí decidido.

Que la Decisión Administrativa N° 46/01 es un acto que goza de presunción de legitimidad, la
cual no llega a ser enervada por el planteo de la entidad reclamante.

Que existe por otra parte, un claro interés público comprometido en la oportuna percepción de
las tasas que están destinadas a financiar la prestación de servicios registrales y el cumplimiento de funciones de control a cargo del ESTADO NACIONAL, a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que por las razones expuestas, no corresponde disponer la suspensión de los efectos de la Decisión Administrativa cuestionada, ni la del acto de aplicación.

Que como corolario de lo dicho, el reclamo deducido en las actuaciones citadas en el Visto debe ser desestimado.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, modificada por sus similares Nros. 21.686 y 25.344 faculta al que suscribe para el dictado de la presente.
Por ello,

EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:

Artículo 1° — Desestímase el reclamo impropio deducido por la sociedad INVELAN S.A. en el marco del artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549 modificada por sus similares Nros. 21.686 y 25.344 contra la Decisión Administrativa N° 46 del 24 de abril de 2001.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.

Publicada el 28/01/2015 en
http://www.jus.gob.ar/igj

Visitante N°: 26144922

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral