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Buenos Aires, Lunes 12 de Enero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

-JURISPRUDENCIA-

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FERNANDEZ RICARDO ALBERTO C. BANCO DE GALICIA S.A S. ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
(PARTE 2)

Para esa época, al controlar la causa detectó que se habían ordenado nuevos embargos en la cuenta sueldo, pese a haber sido dada de baja. Frente a ello intentó obstaculizar la instrumentación de la medida mediante petición formulada el 13.10.2009, la que fue desestimada por el tribunal.
Como consecuencia de un requerimiento de su parte, el banco aquí accionado informó el 19.01.10, haber embargado la suma de $ 1.082,03.
Explicó que habiéndose cerrado la cuenta en el 2006, quedó en evidencia que la entidad crediticia conservó negligentemente esa suma por espacio de cuatro años sin ponerla en conocimiento del juzgador. Y ello provocó que la ejecutante se viera privada de percibir suma alguna, que los valores sufrieran modificaciones con base en los intereses, ascendiendo la deuda a $ 2.957,81 y que su propiedad fuera embargada.
Individualizó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba. A fs. 120/5 se presentó el B. de G. y B. A. S.A. y contestó demanda. Negó los hechos invocados en la demanda, con exclusión de los que fueran oportunamente reconocidos por su parte.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

II. La Sentencia de Pirmera Instancia:

El Juez de la anterior instancia rechazó la demanda contra B. de G. y B. A. S.A., a quien absolvió, imponiendo las costas al actor en su condición de vencido.
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora quien fundó su recurso a fs. 222/24 el cual recibió contestación a fs. 227/9.

III. El Recurso:

El recurrente tachó de arbitrario y nulo el decisorio atacado por entenderlo desprovisto de fundamentos fácticos y jurídicos.
Cuestionó que el sentenciante haya considerado que su parte carece de derecho a responsabilizar al banco demandado con base en atribuir a la institución haber omitido informar la existencia de fondos embargados en su cuenta.
Al respectó aclaró que:
i) su parte reclamó daños y perjuicios como consecuencia de que el accionado embargó fondos de su cuentas sueldo,
ii) los embargos se instrumentaron en el año 2006, denunciándose sólo el primero de ellos por $ 0.11 e indicándose que se mantendría la medida cautelar por el total de $ 1.064,61 más $ 200,
iii) su parte cerró su cuenta en el año indicado,
iv) que los resúmenes de cuenta nunca le llegaron,
v) que su parte no pudo evitar el embargo sobre su
vivienda, y destacó que la accionada informó que tenía embargada la suma de $ 1.083,03 por la medida adoptada cuatro años atrás, cuando debía notificar al juzgador lo acontecido en un tiempo prudencial,
vi) que la propia demandada argumentó que la medida cautelar se mantuvo por espacio de un año y medio a la espera de instrucciones del juzgado.
Destacó que la base del daño ocasionado a su parte es la falta de comunicación de la afectación de su cuenta. Alegó que el actuar negligente de la accionada le ocasionó mayores costos por intereses y nuevas medidas cautelares cuando no se debieron ordenar.
Agregó que el hecho de que su parte no conociera la instrumentación de los embargos, obedeció a que la contraria no la notificó por ningún medio y esa negligencia no puede ser soslayada por el Juez de la anterior instancia.
La sentencia, en su parecer, resulta contradictoria al establecer que si se hubiera comunicado con inmediatez el embargo, la accionada tampoco hubiere evitado el perjuicio por ser insuficiente los fondos incautados, ya que los intereses serían matemáticamente inferiores de los que resultaron.
Por último alegó que la mención del jugador de que “el accionante en su condición de titular de las cuentas… debió haber tomado conocimiento de cada una de las retenciones…”, resulta sin fundamento cuando eran dos ejecutivos con idéntica medida cautelar, cuando su parte cerró las cuentas en la entidad bancaria demandada, y el riesgo motivado en un proceso de consignación podría ocasionar la pérdida de su vivienda, todo sin que el contrario no le comunicara por ningún medio su actividad cautelar.

IV. La Solución:

En primer término, respecto a la nulidad y arbitrariedad alegada –en mi opinión-, y más allá de compartir o no la solución, el fallo resulta coherente, es ajustado a las constancias probadas de la causa; está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (C.S.J.N., 6-10-1992, in re “S. J. c. Gobierno de la Provincia”, LL, diario del 30-6-1993) y su análisis deja en mi ánimo la convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también examinó las cuestiones fácticas y las normas jurídicas de fondo.
Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas para resolver la causa y, pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr. C.S.J.N., 22-5-1984, in re “B. A. c. G. A.; idem, 10-5-1984, in re “ B. C., R. y o. c. M de M., bis idem, 23-4-1991, in re “B., G. y otros”, entre otros). No advierto entonces que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
Aclarado dicho punto me centraré en el tratamiento de los restantes agravios. La crítica desarrollada por el recurrente transita -en esencia- en el hecho de que el Juez consideró que no existió responsabilidad de la parte demandada por no haberle informado tempestivamente la existencia embargo sobre su cuenta.
Consecuentemente, corresponde determinar si existió actitud negligente en el obrar de la demandada por la que deba responder por los supuestos daños ocasionados al actor.
En los presentes obrados no existe controversia respecto de que el accionante mantenía una deuda con B. M. B. S.A., que la falta de pago de dicho crédito trajo aparejado el inicio de un juicio ejecutivo en el cual se precedió a trabar ciertos embargos, y que entre ellos se encontraba el que pesaba sobre la cuenta que el actor tenía abierta a su nombre en la entidad demandada “B. G.”.
De dicho juicio ejecutivo surge que:
i) la deuda que se reclamaba era de $ 1.064,61 con más los intereses desde el 16.08.2002,
ii) con fecha 20.12.2005 se trabó embargo preventivo hasta cubrir las sumas adeudadas,
iii) con fecha 22.03.2006 el “B. G.” presentó oficio informando que la cuenta del actor “registra saldo acreedor de 0,11, la cual se encuentra contabilizado en n/ rubro de embargos preventivos a la espera de instrucciones”.,


(Continua en la Proxima Edicion).

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