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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Enero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Ley 27.063 Aprobación. Sancionada: Diciembre 4 de 2014 Promulgada: Diciembre 9 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

(parte 14)

Artículo 347.- Determinación. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirá contra algún otro obligado.
Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. La solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.

LIBRO QUINTO
ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 348.- Atribuciones y deberes. Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos c), e), f), g), j) y k) del artículo 90 y del párrafo 4° del artículo 129, hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.

Artículo 349.- Actos de las Fuerzas Armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate. La autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del fiscal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un fiscal que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un fiscal federal o nacional y, a falta de éstos, un fiscal provincial. Preferirá también un fiscal con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.

ANEXO II

Artículo 1°- Iníciase en el ámbito de la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación, un Programa de Capacitación dedicado a la formación de empleados y funcionarios que integran ambos organismos, para la correcta implementación del Código Procesal Penal de la Nación que integra el Anexo I de la presente ley.
La capacitación deberá integrar los lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación y de litigio en sistemas adversariales, de conformidad con las necesidades de cada organismo.

Artículo 2°- Créanse dos (2) cargos de Secretario, dos (2) cargos de Prosecretario Administrativo Relator, dos (2) cargos de Escribiente y un (1) cargo de Jefe de Despacho Relator con funciones de Secretario Privado, para todas las Fiscalías Nacionales y Federales de Primera Instancia con competencia penal de todo el país, conforme el Anexo II.I que forma parte de esta ley.

Artículo 3°- Créase una Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, la que se individualizará con el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca número uno (1).

Artículo 4°- Créase una Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, la que se individualizará con el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba número uno (1).

Artículo 5°- Créanse dos Fiscalías Generales ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, las que se individualizarán con los números dos (2) y tres (3), con una Secretaría cada una, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata número uno (1).

Artículo 6°- Créase una Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, la que se individualizará con el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza número uno (1).

Artículo 7°- Créase una Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, la que se individualizará con el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario número uno (1).

Artículo 8°- Créase una Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, la que se individualizará con el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta número uno (1).

Artículo 9°- Créase una Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, la que se individualizará con el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín número uno (1).

Artículo 10.- Créase una Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, la que se individualizará con el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán número uno (1).

Artículo 11.- Créanse dos Fiscalías Generales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, las que se individualizarán con los números dos (2) y tres (3), con una Secretaría cada una, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal número uno (1).

Artículo 12.- Créase una Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, la que se individualizará con el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente, la actual Fiscalía General existente ante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal número uno (1).

Artículo 13.- Créanse dos Fiscalías Generales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, las que se individualizarán con los números cuatro (4) y cinco (5), con una (1) Secretaría cada una.

Artículo 14.- Créanse tres Fiscalías Generales ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, las que se individualizarán con los números uno (1), dos (2) y tres (3), con una (1) Secretaría cada una.

Artículo 15.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

Artículo 16.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

Artículo 17.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

Artículo 18.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.

Artículo 19.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

Artículo 20.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Artículo 21.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Artículo 22.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

Artículo 23.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.

Artículo 24.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

Artículo 25.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

Artículo 26.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Artículo 27.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

Artículo 28.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

Artículo 29.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.

Artículo 30.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal.

Artículo 31.- Créase una Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

Artículo 32.- Créanse tres Defensorías Públicas Oficiales ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con una (1) Secretaría cada una.

Artículo 33.- Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que demande el funcionamiento de las Fiscalías Generales y Defensorías Públicas Oficiales indicadas precedentemente, conforme los Anexos II.I y II.II que forman parte de la presente ley.

Artículo 34.- En virtud de la creación de órganos prevista en este Anexo, facúltese al Procurador General de la Nación y al Defensor General de la Nación a compensar la distribución de las causas existentes entre las Fiscalías y Defensorías ante cada Cámara, desinsaculando mediante un sorteo que garantice la distribución equitativa.
Las causas que ingresen con posterioridad a la puesta en funcionamiento de los nuevos órganos serán asignadas por sorteo entre todos los órganos del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa ante cada Cámara.

Artículo 35.- El Ministerio Público Fiscal de la Nación y la Defensoría General de la Nación deberán adoptar las medidas necesarias para la cobertura de los cargos previstos por esta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de su implementación, y remitirá las ternas de candidatos al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Artículo 36.- El presente se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande, el que se imputará al presupuesto del Ministerio Público.

Artículo 37.- Los magistrados, funcionarios y empleados que se designen en los cargos creados sólo tomarán posesión cuando se genere la condición financiera referida en el artículo precedente.

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