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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 05 de Diciembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos , Expediente COM 026696/2010 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

(VIENE DE EDICIÓN ANTERIOR)


Y en este trámite, más allá de las inconducentes explicaciones pedidas por la demandada (transcriptas parcialmente más arriba), que no significaron ningún aporte relevante, nada se comprobó en punto a la inexactitud de la conclusión a que llegaron los peritos.

Además, como es sabido, aunque el experto desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha tenido en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la
causa y en sus conocimientos técnicos específicos, quedará satisfecha su labor como auxiliar de la justicia a la que contribuye con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01.12.92, , Fallos 315:2834, cons. 5°; esta Sala, 2.09.2010, ). Por tal motivo, no corresponde desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe.

Para ser atendible, la impugnación de la pericia debe tener suficientes fundamentos para evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen (CNCom, Sala B, 10.10.06, , LL 2006-F-743).

[c.3] El hecho de que la confección del dictamen no guarde
proximidad temporal con el evento dañoso cuya magnitud se debe determinar, no es más que la consecuencia de los tiempos que irroga la tramitación de una causa, la que obviamente debió promover el actor ante la posición adoptada por la demandada luego de denunciado el siniestro.

Pretender, como lo propicia Nación Seguros SA, que los peritos se imiten a confeccionar el dictamen sobre las constancias documentales por ella acompañadas, sin examinar al actor, reduciría la labor de tales expertos a una
mera compilación de datos. Lo cual, en rigor, tornaría trunco el informe y en inoficiosa la designación.

Tampoco es posible exigir a los galenos que valúen en forma remota un daño (2009 a 2011) porque tal cosa restaría seriedad científica a su labor. En rigor, en el caso, los peritos examinaron al paciente, ponderaron sus antecedentes para luego concluir que es portador de una incapacidad tal que torna operativa la cobertura otrora contratada con Nación Seguros SA.

Los trastornos psicológicos que padecía el Sr. Mabragaña desde el año 2006 (según refieren los peritos y aparece corroborado con la historia clínica y los certificados e informes médicos incorporados en la causa, v. fs. 511 y fs. 517) se cristalizaron en febrero del año 2009 cuando la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos le concedió una jubilación por invalidez, luego de determinar que padece una incapacidad total y permanente del 66%.

Y esas mismas afecciones (Neurosis depresiva estado IV, Trastorno Depresivo Mayor) y grado de incapacidad, fueron ratificados en el año 2011 por los peritos de oficio desinsaculados en esta causa (v. fs. 504, fs. 568).

En mi parecer, tales conclusiones restan virtualidad a los argumentos vertidos por la aseguradora para declinar el siniestro (v.gr. 40% de incapacidad según evaluación del 5.6.09) y a la disconformidad plasmada en sus agravios en punto a la reconstrucción de la verdad de lo acontecido. Es que, seguir la tesitura de la demandada importaría tanto como admitir que entre el mes de febrero de 2009 cuando el actor accedió al beneficio jubilatorio y junio de ese año –cuando fue examinado por la requerida-, el Sr. Mabragaña experimentó una llamativa mejoría para luego decaer al iniciar este proceso (agrego: al punto de no estar en condiciones psicofísicas de realizar actividad laboral alguna y no aprobar un examen preocupacional, conforme descripción de los peritos).

En rigor, considero caprichosa la posición adoptada por la requerida pues, los elementos reunidos en la causa: historia clínica del actor, dictamen del Tribunal Médico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del 15.10.08 y las dos pericias practicadas en autos muestran a las claras que el fallecido actor era portador de una incapacidad laboral total y permanente del 66%.

Interesa recordar que conforme ha sido juzgado, la exigencia de un estado de invalidez total y permanente queda configurada con tal que quede impedida la aptitud laborativa del asegurado. Es decir, que se admite cierta
amplitud en la apreciación de la invalidez total, siempre y cuando la capacidad laboral del sujeto se haya atrofiado de manera completa e irreversible. Si de las juntas medicas se desprende una incapacidad del 70 o del 85 % resulta
procedente hacer lugar a la indemnización, ya que hablar de una invalidez del 100% equivaldría a exigir que el beneficiario se encontrara en estado vegetativo (CNCom, Sala E, , 16.08.1985).

Además, para determinar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente de la víctima <...No es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Deben, en cambio, tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relacion...> (Cfr. CSJN, 15.7.97, , fallos 320:1361).

En virtud de todo lo expuesto, la desestimación se las quejas en examen vislumbra como única solución posible.

[d] Resta examinar la queja relacionada con la imposición de las costas.

En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión resultó adecuada la solución provista por el juez de grado y, adelanto, idéntica tesitura he de adoptar respecto de las devengadas en esta instancia.

Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito.

La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, ); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, ; esta Sala, 11.10.2011, ; íd., 10.07.2012, ).

En virtud de todo ello, la queja no puede progresar.

V. Conclusión.

Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: (a) desestimar los agravios vertidos por la aseguradora en la presentación de fs. 687/691, (b) confirmar el decisorio de fs. 630/636 y, (c) imponer las costas de alzada a la demandada vencida (arg. cpr: 68).

Así voto.

Por análogas razones los Señores jueces de Cámara doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tevez adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

Rafael F. Barreiro

Alejandra N. Tevez

Juan Manuel Ojea Quintana

María Florencia Estevarena
Secretaria


Buenos Aires, 30 de septiembre de 2014.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (a) desestimar los agravios vertidos por la aseguradora en la presentación de fs. 687/691, (b) confirmar el decisorio de fs. 630/636 y, (c)
imponer las costas de alzada a la demandada vencida (arg. cpr: 68).

II. Honorarios

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza, monto comprometido en el proceso (conf. esta Sala , del 01/04/14) y sentido del recurso, se confirman en veintiséis mil trescientos pesos ($ 26.300) los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Melisa Verónica Maschio (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).

De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a seis mil seiscientos treinta pesos ($ 6.630) los emolumentos del perito contador, Eduardo Daniel Karin (Decreto Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes.); a ocho mil trescientos pesos ($ 8.300) los del perito médico legista, doctor Jorge Antonio Penedo; y ocho mil trescientos pesos ($ 8.300) los de la perito médica psiquiatra, doctora Ana María Martín (Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).

III. Notifíquese y devuélvase a la instancia anterior. Verificada dicha devolución a través del sistema informático y considerándose cumplida la notificación ordenada, esta Sala hará saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley nº 26.856, art. 4 Ac. nº 15/13 y Ac. nº 24/13).

Rafael F. Barreiro

Alejandra N. Tevez

Juan Manuel Ojea Quintana

María Florencia Estevarena
Secretaria

Visitante N°: 26169478

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