Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Noviembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires, a 23 de octubre de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “C. T. S.A. sobre quiebra contra T. E. A. sobre ordinario”, registro n° 131.015/2000, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), donde está identificada como expediente Nº 040783, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:

1. Que corresponde entender en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fs. 449/453 que rechazó la demanda y en consecuencia absolvió a M. F. L. . Los fundamentos de los incontestados agravios fueron expuestos en fs. 494/498.
La señora Fiscal General ante la Cámara Comercial fue oída a fs. 610/611.

a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual considero oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión fue promover acciones de responsabilidad, en los términos de los arts. 173 y cc. de la ley 24.522, contra T. G. L., E. A. T. y M. F. L. a quienes se les imputó: I) Haber realizado durante el periodo de sospecha y sin recibir contraprestación alguna por parte de la beneficiaria C. S.A. la transferencia de las unidades AOI 203, SME 301, AEU 301, AEU 588 y SME 296. II) La ineficacia de la transferencia efectuada sobre el rodado BCI 614 de Construvial Técnica a G. T. . III) La falta de bienes muebles al momento del decreto de quiebra denunciados como tales en la presentación en concurso preventivo.

b) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta contra M. F. L. , y por otro lado declaró abstracto emitir pronunciamiento en relación a T. G. L. y E. A. T. . Para así decidir, con relación a éstos últimos, tuvo en cuenta que paralelamente se inició demanda por extensión de quiebra caratulada “C. T. S.A. s/ quiebra c/ L. T. G. y otros s/ ordinario” (expte. N° 038306), en los cuales, a la fecha, recayó sentencia que admitió la acción respecto de Tulio G. L. y E. A. T. , y, por ende, se decretaron ambas quiebras, que se encuentran en etapa de realización de bienes, por lo cual señaló que devenía abstracto expedirse sobre la acción propuesta en este expediente en tanto aquella consumió la responsabilidad atribuida con fundamento en la LC:173. Por otro lado, fundo el rechazo de la acción entablada contra M. F. L. , señalando que el art. 173 de la ley 24.522 establece la obligación de indemnizar los perjuicios causados por parte de los representantes, administradores, mandatarios, o gestores del fallido y terceros que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia. Y desde dicha perspectiva, resultaba imprescindible que quien promueve una demanda de responsabilidad cumpla adecuada y acabadamente con lo dispuesto por el c.p.c.:330,3 con relación a todos y cada uno de aquellos a quienes demande, lo cual, no ocurrió en el caso. Dijo que en el escrito de inicio el actor sólo mencionó a M. F. L. en el punto II para sindicarla como demandada. Posteriormente refirió muy genéricamente a la existencia de dos incidentes donde se declaró la ineficacia de ciertas transferencias de automotores, como así también hizo mención sintética del contrato parasocietario suscripto entre E. T. y T. L. para finalmente señalar el faltante de bienes detallados al pedirse la apertura del concurso preventivo. Empero, dicho escrito no contiene la descripción de hecho alguno imputable a M. F. L. , ni referencia a un doloso accionar por parte de aquella, lo cual obstaba a la admisión de la demanda a su respecto, aun cuando debieran considerarse reconocidos los hechos expuestos en aquella (cpr.:356,1), pues de tal reconocimiento no surge que pueda considerarse acreditado que la citada incurrió en alguno de los supuestos descriptos por la LC:273.- A mayor abundamiento, indicó el Juez de la anterior instancia que aun cuando pudiese interpretarse que fue suficiente la descripción de los hechos para considerar efectuada una tácita imputación de su autoría a la demandada, la acción tampoco progresaría, pues de las constancias de los exptes. “C. T. SA s/ quiebra s/ inc. de ineficacia” n° 40.419 y n° 40.341 no surge ningún elemento que autorice a suponer que M.F. Latorre hubiese intervenido en las transferencias cuestionadas. Asimismo señaló que no actuó en el denominado “Convenio Parasocietario” (copiado en fs. 2342), por último, remarcó que tampoco se explicó de qué modo podría concluirse responsabilidad de la codemandada en el faltante de bienes -por cierto no individualizados claramente en la demanda, sino genéricamente y por exclusión- ni mucho menos en que habría consistido la actitud dolosa que debió necesariamente atribuírsele para promover esta acción.

c) La sindicatura se agravió de que: I) Se haya absuelto de forma arbitraria a la codemandada M. F. L. pese a la existencia de pruebas contundentes cuya valoración ha sido arbitrariamente omitida, toda vez que se ha demostrado que la codemandada fue responsable en los términos del art. 59 LS del desfalco sufrido por C. T. S.A. como consecuencia del convenio parasocietario suscripto por sus padres con E. T. y su esposa y que concluyera en su quiebra y, particularmente, por todo lo derivado del documento de fecha 26 de junio de 1997 que no fuera considerado por el “a quo”. Agregó que se acreditó su mal desempeño como directora y accionista, conocedora del convenio parasocietario, que se encuentra agregado en fs. 232, y del cual surge que E. T. vende su cuota parte de acciones de C. T. S.A. a T. L. y a M. F. L. , que la perito en fs. 233 indicó que en el mes de Julio de 1997 T. le vendió a la codemandada el uno por ciento (1%) del paquete accionario y que el 19/12/97 ratifican los cargos designados en el acta de Directorio N°122: de la cual surge como directora M F. L., lo cual evidencia que durante todo el desfalco de C. T. S.A. y como consecuencia de dicho convenio la codemandada era directora y accionista de la mencionada sociedad. Tal comportamiento se torna aún más evidente si se tienen en cuenta que en una sociedad de dos socios, la salida de éste último con el consecuente vaciamiento social y desvió de su objeto, importaba también la extinción social si la misma quedada como una sociedad de un sólo socio, lo cual convierte a la demandada en una participe necesaria de la maniobra ilícita. No puede alegarse en este marco que M. F. L. resultaba ignorante de lo que pasaba en la sociedad en la que intervenía activamente su padre y de la que ella también era directora. Por último, expreso que T. en la contestación de la demanda indicó que el órgano administrativo de la entonces concursada funcionaba con T. G. L. y M. F. L. (v. fs. 30vta.). En síntesis, señaló que la responsabilidad de M. F. L. , radica en la suscripción del documento de fecha 26 de junio de 1997 lo que denota que no puede ignorar todo el contexto societario o parasocietario habido entre su padre y E. y la falta de medidas en su carácter de directora, tendientes a evitar que se efectivizara el accionar ilícito con los bienes de Construvial Técnica S.A. no requiriéndose un mayor esfuerzo probatorio, más allá de su calidad de accionista y directora. II) Que resultó improcedente la fijación de costas por su orden respecto de los tres codemandados, toda vez que el c.p.c.:60 dispone que serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía, no pudiendo ser premiado por no haber comparecido cuando estuvo bien notificado.

2. Los hechos y antecedentes de la causa que en atención a los términos de la expresión de agravios “supra” reseñada juzgo relevante para arribar a una decisión, y cuya exposición, en consecuencia, aprecio esclarecedora antes de examinar la cuestión traída a juzgamiento, son los siguientes:

a) En fs. 229/240 se encuentra el informe pericial contable, del cual surge entre otras cosas que: I) Respecto de los rodados con dominios AOI203, SME301, AEU588 y SME296 transferidos de C. T. S.A. a C. S.A. sobre los que se declaró la ineficacia de pleno derecho en los términos del art. 118 inc. 1 de la ley 24.522 sobre dichas operaciones (Expte. 40.419) por considerarlos actos a título gratuito. II) surge de fs. 2622/2665 de los autos “C. T. S.A. s/ quiebra” la compra-venta de acciones de C. T. SA y C. SA y adquisición de bienes de la primera, en la cual entre T. L. y E. T. poseían el 100% del paquete accionario de C. T. S.A. (50% Latorre-50% Tomasello). E. T. vende sus acciones de C. T. S.A. a T. L. y a su hija, M. F. L. en el marco de un contrato/convenio parasocietario fechado el 28/4/97 a través del cual T. L. le vende, cede y transfiere a T. E. 5999 acciones de C. S.A. y 1 acción a la Sra. M. E. B. por $ 24.000; y en el cual E. T. le vende, cede y transfiere al sr. L. las acciones de C. T. S.A. bajo las siguientes condiciones: A) L. se compromete a entregar a T. la totalidad de las estructuras tubulares ULMA que se encuentran inventariadas y este se compromete a adquirirlas. B) L. se compromete a que C. T. S.A. le transfiera a E. T. el cuarenta (40%) del inventario de equipos de, máquinas, herramientas y vehículos que tiene la sociedad y que se encuentran inventariados contablemente. C) Señaló que en fs. 2626 de la quiebra se encuentra la compraventa de las acciones de T. a favor de Tulio L. del cuarenta por ciento (40%) del paquete accionario de C. T. S.A. por la suma de $240.000 y en fs. 2628 surge la compraventa del 1% del paquete accionario en $ 6.000. D) En fs. 2647 se encuentra un contrato de compra venta suscripto el 26.05.97 entre C. T. S.A. y C. S.A. por la cual la primera vendió a la segunda la totalidad del inventario actual que corresponde a los andamios explotado bajo el nombre Ulma. En el mismo se deja expresa constancia que el precio final, único y definitivo se pactó en la suma de $ 950.000 + I.V.A. habiendo abandono íntegramente C. SA a C. T. S.A. el citado precio. E) Dijo que en el marco del contrato/convenio parasocietario fechado el 28/4/97 el Sr. Latorre se habría comprometido a que C. T. S.A. le transfiera al Sr. E. T. el cuarenta por ciento (40%) del inventario de equipos, máquinas, herramientas y vehículos que tiene la sociedad y que se encuentran inventariados contablemente. De lo expuesto y con base en la documentación compulsada, los vehículos con dominios AOI203, SME301, AEU588 y SME296 habrían sido transferidos, entre otros bienes, en el marco del citado contrato.

Visitante N°: 26494129

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral