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Buenos Aires, Viernes 21 de Noviembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SINTESIS DOCTRINARIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 344 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 4
DERECHO DEL TRABAJO

(Parte VI)


Proc. 66 Notificaciones. Notificación de la demanda cuando se trata de una persona jurídica.

La esencia de dos pronunciamientos de la C.S.J.N. en los autos Acher (Fallos 334:852) y “Sayago, Walter Gustavo c/Trenquemolque SRL s/despido” (fallo del 29 de abril de 2014) es que, cuando se trata de personas jurídicas, el traslado de la demanda sólo puede considerarse válidamente realizado, si se notifica en el domicilio legal registrado, independientemente de si el requerido se encuentra o no allí, pues la presunción del art. 90 inc. 3, del Código Civil, no admite prueba en contrario. Así, si la cédula no se dirigió al domicilio legal, la notificación no puede considerarse correctamente realizada, ni aun cuando el notificador hubiese informado que encontró al destinatario, pues no puede dudarse que cuando coexisten varios establecimientos, una persona jurídica solamente puede ser notificada válidamente en su domicilio legal, única manera de dar debida salvaguarda al derecho de defensa en juicio, salvo que se dé el supuesto del art. 90 inc. 4 del Código Civil.

Sala VIII, Expte. Nº 35.924/2012 Sent. Def. Nº 40301 del 25/06/2014 “Quilaqueo Luis Alberto c/Pasquini Construcciones SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Catardo-Pesino).


Proc. 76 1 g) Prueba. En general. Producción. Embajada que se niega a producir prueba amparada en la ley 24.488 y el art. 24 de la Convención de Viena.

La falta de exhibición de documentación laboral por parte de la embajada demandada con amparo en las previsiones de los arts. 6 de la ley 24.488 y art. 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no puede ser tenido en consideración pues de la misma ley surge expresamente que los estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción cuando fueran demandados por cuestiones laborales por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional (art. 2 inc. d).

Sala I, Expte. Nº 13.182/10 Sent. Def. Nº 90014 del 02/07/2014 “Fernández Jorge Enrique c/Embajada de la República Federativa del Brasil s/despido”. (Vázquez-Pasten).



Proc. 76 1 d) Prueba. Generalidades. Carga de la prueba. Despido art. 242 L.C.T.. Empleadora que denuncia incumplimiento de la trabajadora. Art. 377 C.P.C.C.N..

Si la empleadora no aportó ninguna prueba en la causa destinada a demostrar el supuesto incumplimiento de la trabajadora, su pretensión de que ésta acreditara el motivo del despido no será favorablemente receptada. Conforme lo dispone el art. 377 C.P.C.C., quien afirma la existencia de un hecho controvertido le incumbe la carga de la prueba y agrega “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión…”. Esto implica que quien le imputa, como en el caso, una conducta a la otra parte y ésa es la causal que trae consigo la extinción del vínculo en los términos del art. 242 L.C.T., obviamente tiene a su cargo la acreditación de dicho comportamiento.

Sala IV, Expte. Nº 27.412/2011 Sent. Def. Nº 98155 del 18/07/2014 “López Molina Alejandra Andrea c/Citytech SA s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).



Proc. 78 6 Recurso de apelación. Art. 110 L.O.. Supuesto de excepción al otorgamiento del recurso con efecto diferido. Art. 105 inc h L.O.. Nulidad en la presentación de poder por deficiencias.

Corresponde declarar bien concedido con efecto inmediato el recurso interpuesto como supuesto de excepción en los términos del art. 105 inc. h de la L.O., sobre la resolución del juez de primera instancia que declarara nula la presentación del poder a favor del letrado de la parte actora con fundamento en el art. 1004 de Cod.Civil (enmendado en forma manuscrita), teniendo en cuenta que en la causa se encontraba un segundo testimonio de la escritura expedido en debida forma constando allí el nombre correcto de la persona a quien el actor confiere poder general para asuntos judiciales y de administración. Lo contrario implicaría un dispendio jurisdiccional en atención a la índole de la resolución cuestionada, y a su vez cabe recordar que la caducidad de derechos debe interpretarse restrictivamente.

Sala V, Expte. Nº 46.846/2011 Sent. Int. Nº 31056 del 26/06/2014 “Bordón Darío Ariel c/Elásticos del Sur SRL y otros s/despido”. (Arias Gibert- Zas).


Proc. 78 6 Recurso de nulidad. Carga probatoria. Recaudos.

Pesa sobre el incidentista la carga de expresar la fecha de conocimiento del acto viciado, ello así, pues es obvio que si se establece específicamente el plazo de tres días para plantear la nulidad, el presentante debe expresar ese dato entre los fundamentos de su pretensión para que esa cuestión pueda ser analizada, discutida y sometida a prueba. Sin embargo, de ello no se sigue que el incidentista deba probar que no ha transcurrido el plazo del art. 59 de la ley 18.345.

Sala IV, Expte. Nº 33.574/2012 Sent. Int. Nº 51447 del 18/07/2014 “Fariña Estela c/Olimpia Residencia para Mayores SRL y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).


Proc. 78 8 Recurso extraordinario. Improcedencia. Carácter restrictivo.

No es la mera mención de preceptos constitucionales lo que posibilita la concesión de un recurso extraordinario federal, sino la demostración de la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto en el caso, así como que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante, exigencia que no se satisface con las enunciaciones genéricas vertidas en la presentación. La importancia de este recaudo radica en el hecho de que si se resolviera de otro modo, la jurisdicción de la C.S.J.N. carecería de límites, ya que no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional. La determinación de la posibilidad de existencia de arbitrariedad en la decisión es privativa del Alto Tribunal (Fallos 215:199, 215:200 y 304:267), por lo que no corresponde a la Sala expedirse sobre este planteo. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).

Sala VII, Expte. Nº 48.066/2009 Sent. Int. Nº 36610 del 23/06/2014 “Galván Jorge Daniel c/Kraft Foods Argentina SA y otros s/juicio sumarísimo”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).


Proc. 78 8 Recurso extraordinario. Procedencia. Particularidades del caso.

Si bien es cierto el carácter restrictivo con el que debe ser considerado el recurso extraordinario fundado en la doctrina de la “arbitrariedad”, en el caso, dada sus particularidades, corresponde conceder el que se ha articulado. Ello así, atento lo invocado por los recurrentes acerca de que en el modo de resolver de esta alzada, al revocar lo decidido en grado y rechazar la demanda cuyo objeto perseguía la declaración de nulidad del despido del actor y su consecuente reinstalación en el puesto de trabajo que detentaba y el pago de salarios caídos, exista la posibilidad de conculcar derechos del presentante como lo son el de protección contra el despido arbitrario, el derecho a huelga, la garantía de libertad sindical a la luz de lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la C.N. y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Todo ello sin perjuicio de los recaudos propios de este recurso y de las facultades del Alto Tribunal como juez último sobre su admisibilidad. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).

Sala VII, Expte. Nº 48.066/2009 Sent. Int. Nº 36610 del 23/06/2014 “Galván Jorge Daniel c/Kraft Foods Argentina SA y otros s/juicio sumarísimo”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).


Proc. 79 Recusación y excusación. Circunstancias excluidas. Remedios procesales.

Debe establecerse que ni el supuesto desacierto de las decisiones judiciales, ni la eventualidad de pronunciamientos injustos, ni la circunstancia de haber suscripto el magistrado resoluciones desfavorables para una de las partes, constituyen causal de recusación, pues el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones dictadas, se halla en los recursos arbitrados por la ley procesal o en el ordenamiento constitucional previsto para juzgar la conducta de los magistrados judiciales, y no en el instituto de la recusación con causa.

Sala IV, Expte. Nº 27.604/2014 Sent. Int. Nº 51469 del 10/07/2014 “Consorcio de Propietarios del Edificio Luis María Campos 273/89 c/Berasa Juan domingo s/despido”. (Marino-Guisado)



FISCALIA GENERAL


D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Contrato a tiempo parcial. Art. 92 ter L.C.T.. Médica de guardia. 24 horas de servicio una vez a la semana.

En el caso, el juez a quo rechazó la acción promovida por la actora, quien se desempeñaba como médica de guardia, durante veinticuatro horas una vez a la semana. La accionante persigue el cobro de diferencias de salarios con sustento en lo normado en el art. 92 ter L.C.T.. En su tesis, se le debe abonar la jornada completa de treinta cinco horas que fija el artículo 33 del C.C.T. Nº 697/05, porque las referidas veinticuatro horas semanales por ella laboradas exceden los dos tercios de la aludida jornada convencional. Los dos tercios de 35 hs. ascienden a 23 horas 23 minutos por lo que, en los hechos la prestación habitual de la actora, se desarrollaba en una jornada –inferior a la convencional- superior al límite que el art. 92 ter L.C.T. fija al caracterizar al contrato a tiempo parcial. Por ello, no se puede concluir que, en el caso, se haya configurado un contrato como tal y, por consiguiente, mal le puede alcanzar lo reglado respecto de aquél. Si bien el apartado 1º in fine del art. 92 ter L.C.T. prevé la obligación de abonar la jornada completa si se supera la proporción de los dos tercios fijados, dicha regla contempla un supuesto de violación al límite de la jornada parcial a la que, necesariamente, debe anteceder la existencia de un contrato de tal naturaleza, supuesto que no se configura en el caso.

Fiscalía General, Dictamen Nº 60.839 del 24/06/2014 Expte. Nº 42.881/2011 Sala IX “Wolansky Diana Rita c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios”. (Dr. Álvarez).


D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Trabajador que se enferma durante el plazo referido en el art. 252 L.C.T.. Incidencia.

Existe una polémica acerca de la incidencia de las enfermedades en el plazo al que alude el art. 252 L.C.T.. En particular, ante la remisión al diseño de preaviso que efectúa este artículo en su último párrafo y lo previsto por el art. 239 de la citada norma. Pero aún de partirse de una interpretación amplia y favorable al dependiente, es razonable ceñirla a los casos en los cuales la afectación de la salud implica una imposibilidad intensa de llevar a cabo los pasos para acceder a la jubilación y lo cierto es que, en el caso concreto, el accionante, según surge del informe de la ANSES, obtuvo el beneficio con una fecha inicial de pago del 30/09/2011. No se configuró, pues, un supuesto de afectación por el hecho mismo de la enfermedad, siendo el trabajador despedido por carta documento cursada el 29/09/2011, lo que demuestra la continuidad de ingresos. De modo que, la aplicación lineal del sistema previsto por el art. 252 L.C.T. no redundó, en el caso, en una secuela lesiva para el dependiente y ante la secuencia cronológica de extinción del vínculo y de acceso a la pasividad la viabilidad de una indemnización con sustento en el art. 245 L.C.T., como la que pretende el actor, implicaría contrariar la finalidad del ordenamiento y culminaría en un enriquecimiento sin causa.

Fiscalía General, Dictamen Nº 60.684 del 06/06/2014 Expte. Nº 42.229/2012 Sala I “Sánchez Ramón Aníbal c/Remolcadores Unidos Argentinos SA s/despido”. (Dr. Álvarez).

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