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Buenos Aires, Viernes 31 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SOCIEDADES POR ACCIONES
Directores Suplentes en la Sociedad Anonima SUMARIO: I.- Introducción; II.- El directorio; III.- Facultad estatutaria; IV.- Reemplazo; V.- Elección de suplentes; VI.- Numero de directores suplentes. Orden de incorporación. Derecho a la remuneración; VII.- Duración; VIII.- Responsabilidad; IX.- Renuncia; X.- Conclusiones.- POR: Luis Roberto LOGRAN
I.- INTRODUCCIÓN: El presente trabajo tiene como objeto abordar como temática la figura del Director suplente en la sociedad anónima, enfocando dicho instituto desde distintos aspectos, es decir por un lado el sistema de acefalia edictado para el caso por la Ley de Sociedades Comerciales, su instrumentación en la sociedades abiertas y cerradas, la aceptación de la renuncia, su instrumentación, la responsabilidad durante su gestión y en el proceso de concursos y quiebras y la injerencia de las decisiones tomadas en la asamblea respecto de su responsabilidad.-

II.- EL DIRECTORIO: En las sociedades anónimas el órgano de administración es el directorio. En la SA -distinguiéndose de los otros tipos societarios- la representación está diferenciada, porque se encuentra a cargo del Presidente del Directorio[1]. El titulo 6 de la sección V de la ley 19550, ordena el sistema de administración y representación de las Sociedades Anónimas; así pues, el art. 255 de la citada ley expresamente dispone «La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.- Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.».-

En efecto, enseñan los profesores Gómez Leo y Balbín que, el directorio resulta ser un Órgano social necesario, permanente y continuo[2], de actuación y de ejecución[3]. Es necesario por cuanto una sociedad anónima no podría gestionar operaciones vinculadas a su giro comercial sin un órgano de administración que decida, ejecute y que lleve a cabo la gestión cotidiana y la represente y obligue ante terceros[4]; es permanente toda vez que se encuentra investido con una función de gestión prolongada en el tiempo en post de lograr el fin social, que no puede verse interrumpido, pues si ello ocurriera, se tornaría ilusorio alcanzar el fin societario.-

III.- FACULTAD ESTATUTARIA: Ahora bien, del texto transcripto emerge que resulta facultad del cuerpo estatutario adecuar la organización a las necesidades específicas de la sociedad[5], a cuyo efecto deberá determinar un mínimo y un número máximo de integrantes. Dicha previsión estatutaria mínima y máxima encuentra su razón de ser, para ser aplicada en el hipotético caso que la Asamblea actúe por delegación al momento de elegir la cantidad de directores que conformaran el mentado directorio, toda vez que dicho numero deberá encontrase dentro de la previsión estatutaria. Dicho estatuto también deberá preveer el término por el cual los directores ejercerán su cargo, que no podrá exceder de tres ejercicios, salvo el supuesto del artículo 281, inciso d) (art. 257 LS).-

También observamos que la norma edicta el mismo régimen de administración para las sociedades anónimas cerradas como para las abiertas, asumiendo como relevante diferencia que, en el caso de la abiertas el Directorio debe estar compuesto al menos con tres (3) Directores titulares.-

En este sentido, resulta menester citar la explicación de Roitman en cuanto expone que el directorio puede ser 1) unipersonal, 2) pluripersona o 3) colegiado, de acuerdo a lo que prevea el estatuto[6].-

Dada la relevante importancia de la existencia, y características inherentes al citado Órgano de administración, resulta tarea también del estatuto establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de directores por cualquier causa (art. 258 LS). Así pues, dicha previsión estatutaria resulta, a la luz del citado art. 258 LS, de carácter obligatorio para los entes societarios que prescinden de sindicatura, toda vez que en la sociedades con sindicatura resulta ser tarea del síndico designar al reemplazante, que ejercerá su función hasta la próxima asamblea, siempre que el estatuto no prevea otra forma de reemplazo.-

IV.- REEMPLAZO: De lo expuesto, y ante una eventual vacancia en el directorio, se desprende la importancia de regular el sistema de acefalia para las sociedades anónimas, que, como quedó dicho, es tarea primaria del cuerpo estatutario. Aquí la importancia del rol de director suplente.-

Yendo al tema que nos interesa, conforme nos proponemos analizar en el presente trabajo, resulta menester recordar que para Roitman la designación del suplente suele ser más importante que la del titular. Toda vez que es la persona obligada a asumir transitoria o permanentemente, en reemplazo del puesto vacante del director[7].-

V.- ELECCION DE SUPLENTES: Ante la vacancia del cargo de director titular, el art. 258 LS, dispone como solución la facultad estatutaria de establecer la elección de los suplentes para subsanar la falta de directores por cualquier causa, imponiéndolo con carácter de obligatorio para las sociedades que prescinden de sindicatura, toda vez que para el caso de las sociedades con sindicatura , será tarea del síndico designar al reemplazante, quién previa aceptación, ejercerá su cargo hasta la reunión de la próxima asamblea. Explica Escuti que ante la falta de director titular, ya sea por muerte o renuncia, juega un rol primordial el director suplente, a fin de evitar que se presente una situación de acefalia, toda vez que en tal caso no habría quien ejerciera la dirección de la sociedad, ni quien convocara a la asamblea para la designación del nuevo director[8].-

Asimismo es dable destacar que la Ley de Sociedades Comerciales prevee la elección de directores suplentes por «categorías» o «grupos» (art. 262[9] LS), y la elección de directores suplentes por acumulación de votos (art. 263[10] LS).-

VI.- NUMERO DE DIRECTORES SUPLENTES. ORDEN DE INCORPORACION. DERECHO A LA REMUNERACION: Nada aclara el citado art. 258 LS respecto del numero de suplentes, por cuya razón entiendo que resulta también facultativo del instrumento estatutario fijar el número de directores suplentes, en cuyo caso puede ser igual al número de directores titulares, o un número mayor o menor. En la práctica es habitual observar que se deje a discreción de la asamblea la determinación del numero de suplentes. El tema encuentra su razón de ser en las particularidades de cada estructura societaria, conforme las necesidades que así lo demanden en relación al giro comercial del ente societario y su actividad productiva.-

El estatuto puede preveer o no, el orden de incorporación, en este sentido, encontramos las siguientes soluciones[11]:

1) Si el estatuto social estipula el orden en que habrán de incorporarse los directores suplentes a las vacancias directoriales, se estará a lo allí establecido (orden de nominación por la asamblea, determinados suplentes reemplazarán a determinados titulares u otros procedimientos);

2) Si el estatuto omite tal reglamentación, la asamblea ordinaria establecerá el orden de incorporación y, si no lo hace expresamente, los directores se incorporarán en el mismo orden en que fueron designados, según consta en el acta de dicha asamblea.-

El suplente tendrá derecho a cobrar remuneración desde el momento en que entre como titular. Hasta que ello no ocurra no tendrá derecho a percibir remuneración.-

VII.- DURACION: Si bien la norma que edicta el instituto en análisis nada aclara al respecto, entiendo razonable que no podrá superar el límite temporal edictado por el art. 257 LS, es decir tres ejercicios, salvo que existiere consejo de vigilancia.-

VIII.- RESPONSABILIDAD: Como quedó dicho, el director suplente no gestiona administración ni gobierna el ente societario hasta tanto no se active el procedimiento de vacancia establecido para el caso de renuncia, muerte o incapacidad del director titular.-

Tal como enseña Verón, los directores suplentes no tienen las mismas obligaciones y responsabilidades de los titulares. Tiene solo la expectativa de ser llamados a cubrir la vacancia en casos de ausencia de su titular, y no integra el órgano directivo.-

Como consecuencia, entiendo que no tiene responsabilidad por la gestión de la administración del ente societario, absolutamente nada se le puede reprochar, hasta tanto no sea convocado a cubrir una vacancia.-

En este contexto resta aclarar que tampoco se le puede hacer extensiva a los suplentes las consecuencias legales que alcanza a los titulares en los casos de quiebras. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia al resolver que «el art. 103 LCQ debe interpretarse en el sentido de que la interdicción de salida del país resulta sólo aplicable a los administradores actuantes a la fecha de la sentencia de quiebra»[12]

IX.- RENUNCIA DEL SUPLENTE: La renuncia de los directores esta legislada en el art. 259[13] LS. En lo que respecta a los suplentes, cierta parte de la doctrina entiende que su renuncia no afecta el funcionamiento regular del directorio, no entorpece su gestión administrativa, por cuya razón el supuesto encuentra encuadre en la primera parte del citado artículo, es decir, la renuncia del director suplente debería ser aceptaba por el directorio en la primera reunión.-

Por el contrario, existe un sector de la doctrina, con la cual humildemente coincido, que entiende que sería excesivo exigir que la renuncia de los directores suplentes sea aceptada por el directorio en reunión (ya que los fundamentos de la exigencia del tratamiento de la renuncia por el directorio esta focalizados en no afectar el correcto funcionamiento del directorio[14]). Este sector de la doctrina entiende que sería suficiente, en este caso, que el director suplente notifique la renuncia al Presidente del directorio para que éste adopte las medidas que considere pertinentes, ya que, podría considerar necesario convocar a asamblea a fin de designar un nuevo director suplente.-

X.- CONCLUSIONES: Hemos analizado la relevante importancia del directorio en las sociedades anónimas, toda vez que al ser el órgano de administración, será quien también gobierne y ejecute las decisiones operativas del ente, con el fin de alcanzar el objeto societario. El directorio es tan importante que necesariamente debe prevenir la ausencia del/os directores titulares, toda vez que ante la ausencia de ellos, por cualquier causa, la sociedad queda acéfala; aquí la importancia del director suplente, la sindicatura y de la letra del instrumento estatutario que como quedó explicado resulta de imperiosa relevancia, considerando que la ley lo inviste de facultad para resolver su esquema administrativo, que, no podrá soslayarse, dicha facultad de redacción estatutaria obedece a cuestiones organizativas, que tienden a satisfacer las necesidades minuciosas de cada sociedad, aggiornándose a la actividad comercial y/o productiva que el ente societario realice.-

Será entonces el director suplente quien asumirá la vacancia dejada por el director titular en caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad, en las sociedades anónimas que carezcan de sindicatura. La designación del suplente en las sociedades que carecen sindicatura resulta obligatoria, ya que en el caso de las que tienen sindicatura, será el propio síndico quién designará al reemplazante, empero siempre priorizándose la letra del estatuto.-

El suplente entrará en posesión del cargo ante la vacancia, ejercerá su cargo hasta la próxima asamblea, en cuya orden del día debería estar incluido el tema. Una vez en posesión del cargo, ejercerá la titularidad del directorio con todas las obligaciones y facultades inherentes al cargo. Asimismo durante el tiempo que sea suplente no tendrá ningún tipo de responsabilidad respecto de las gestiones que realice el directorio, por el simple hecho que hasta tanto no asuma el cargo de titular no gestiona ninguna administración, pues el hecho de ser suplente lo coloca en un lugar de expectativa a ser llamado ante una eventual vacancia.-

La renuncia al cargo de director suplente es un derecho, que al ser ejercido, debe ser notificado al Presidente del directorio, a fin que éste adopte la medidas que considere pertinentes, tales como convocar a una asamblea para la designación de otro suplente en su reemplazo.-


Referencias:

[1] ESCUTI, Ignacio A., «Socidades», Ed. Astrea, Buenos Aires, año 2006, pág. 275.-

[2] HALPERIN , I - OTAEGUI J., «Sociedades anónimas», 2da ed., Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 432, nro. 3

[3] Cfr. GOMEZ LEO, O - BALBIN, S, «Tratado de derecho comercial y empresario: Sociedades», Tomo III, 1a. ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, pág. 239.-

[4] URIA, Rodrigo, «Derecho mercantil», Madrid, 1989, 16ta ed., pág. 297.-

[5] VERON, Alberto Víctor, «Ley de sociedades comerciales comentada», Ed. La Ley, Buenos Aires, año 2010, pág. 690.-

[6] ROITMAN, Horacio, «Ley de sociedades comerciales 19550 comentada y anotada», Tomo IV, 1ra ed., La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 327.-

[7] ROITMAN, Horacio, «Ley de sociedades comerciales...», op. cit., pág. 365.-

[8] ESCUTI, Ignacio A., «Sociedades», op. cit., pág. 286.-

[9] ARTICULO 262. — Cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección.

[10] ARTICULO 263. — Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.- (...).-

[11] VERON, Alberto V., «Manual de sociedades comerciales», Tomo III, Ed. Errepar, Buenos Aires, 1998, pág. 1543

[12] CNCom, Sala A, 27/12/96, «Banco Federal S.A.»LL,1997-C

[13] ARTICULO 259. — El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie.

[14] MOLINA SANDOVAL, Carlos A. «Pautas de funcionamiento del directorio», Revista de Derecho Comercial, del consumidor y de la empresa, año 1, nro. 2, Buenos Aires, noviembre 2010, pág. 137-151.-

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