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Buenos Aires, Jueves 09 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Regularización Fiscal de los Titulares de Medios de Comunicación y/o Productoras de Contenidos. Cancelación de Deudas Impositivas, Aduaneras y Previsionales. Resolución General 3681 y Resolución 885/2014

Bs. As., 2/10/2014

VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, N° 1.528 del 29 de agosto de 2012 y N° 852 del 5 de junio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.522 considera de interés público la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, siendo la misma de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.

Que en el ejercicio de este derecho humano intervienen además y de forma inescindible todos los medios de comunicación que despliegan su actividad en la industria gráfica, tal el caso de diarios, revistas y periódicos en general, así como las empresas de publicidad en vía pública.

Que asimismo, en el proceso de producción de contenidos audiovisuales, intervienen las empresas creadas a tales fines, quienes desarrollando su actividad contribuyen al fortalecimiento y progreso de la industria audiovisual que como industria cultural es deber del ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar.

Que cabe advertir que la actividad de todo el sector que involucra a la comunicación ha tenido en los últimos años un importante desarrollo, basado en el excelente nivel de profesionales y técnicos en la materia y en las condiciones macroeconómicas y políticas, lo que ha permitido movilizar fuertes inversiones con generación de valor agregado, empleo calificado y exportación de contenidos nacionales.

Que ha sido política del PODER EJECUTIVO NACIONAL promocionarlas privilegiando no sólo la actividad productiva del sector, sino su desarrollo como instrumento de fortalecimiento de la pluralidad, diversidad e inclusión.

Que en ese entendimiento, la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional estableció que el “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual” llevará un control de las personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.

Que la Ley N° 26.838 considera a la actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales comprendidas en el Artículo 57 de la Ley N° 17.741 de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, como actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial.

Que por su parte el Decreto N° 1.528/12 sostiene que la actividad desarrollada por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos, públicas, privadas o mixtas debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial en orden a su inclusión en las políticas de promoción productiva, generales o específicas, vigentes o que se establezcan en el futuro.

Que el Decreto N° 852/14 instauró un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación y/o de productoras de contenidos audiovisuales siempre y cuando la deuda a cancelar haya sido conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y promoviendo fuentes de trabajo.

Que para ello, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA celebre acuerdos con los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales, a efectos de la cancelación de las deudas que estos mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, asimismo, con la norma que se reglamenta por medio de la presente no solo se logrará la difusión de los actos de gobierno de interés general sino el saneamiento de la situación fiscal de los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales.

Que para la instrumentación del régimen de cancelación de deudas previsto en el Decreto N° 852/14, es necesario que los organismos involucrados, sin alterar las competencias y facultades reglamentarias que le son propias respecto de sus materias específicas, dicten en forma conjunta y simultánea, las disposiciones necesarias para la operatividad de dicho régimen.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
(viene de la página 1)
Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
Y
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — Las personas físicas o jurídicas, titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales podrán acordar con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales, devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014 inclusive, incluidos sus intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios, a través de la modalidad de dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones y/o mediante la contratación de servicios conexos, por hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-).
A los fines establecidos en el párrafo anterior, se considerarán incluidas las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales mensuales cuyo vencimiento opera hasta el 30 de junio de 2014 y los períodos fiscales anuales cuyo vencimiento opera hasta el 31 de octubre de 2014.
Tratándose de deudas previsionales, se considerarán comprendidas únicamente las siguientes obligaciones: aportes y contribuciones de la seguridad social, Ley N° 24.241, aportes y contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032, aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución, Ley N° 23.661 y contribuciones a los subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013.
Respecto de las multas correspondientes a infracciones relativas a impuestos y a aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social, estarán comprendidas aquellas que hayan sido notificadas hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive.
Podrán incorporarse al régimen los cargos suplementarios y multas determinados por el servicio aduanero hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive, cuyas liquidaciones hayan sido registradas hasta la fecha de presentación de la solicitud en los sistemas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Quedan comprendidas en el presente régimen las obligaciones adeudadas del gravamen establecido por los Artículos 73 y 94 de las Leyes N° 22.285 y N° 26.522, respectivamente, sus intereses y multas.
Será requisito para gozar del citado beneficio, que dichas personas físicas o jurídicas, no registren deudas o que se encuentre regularizada su situación fiscal ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con relación a las deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras no incluidas en el régimen.
El monto máximo previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014, se considerará por cada contribuyente titular del medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales.

Art. 2° — Para acceder al mecanismo previsto en el presente régimen, los contribuyentes deberán formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, hasta el día 31 de diciembre de 2014 inclusive, como paso previo a la intervención de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA.

Art. 3° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, dispondrán los procedimientos y coordinarán las acciones necesarias de acuerdo con sus respectivas competencias, a efectos del cumplimiento del presente régimen.


CAPITULO II


TRAMITE PARA SOLICITAR LA CONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Art. 4° — A los fines indicados en el Artículo 2°, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que se encuentra inscripto, en la que manifestará, con carácter de declaración jurada:
a) El detalle de las deudas impositivas, previsionales y aduaneras devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014, que se pretenden cancelar mediante el mecanismo de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14.
b) El detalle de las deudas impositivas, previsionales o aduaneras hasta la fecha de consolidación, no susceptibles del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades excluidas de la norma o del excedente del monto previsto en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014.
La presentación antes indicada deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo I de la presente.
Asimismo, cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, deberá acompañar a los detalles de deudas referidos en los incisos a) y b) el informe especial extendido por contador público independiente referido en el Artículo 8° de la presente.
La fecha de consolidación de la deuda hasta la cual se devengaran intereses resarcitorios y/o punitorios, será la de presentación de la mencionada solicitud.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS suspenderá, a partir de la fecha aludida en el párrafo precedente, las acciones administrativas sobre la deuda consolidada, en la medida que no exista riesgo de prescripción, las que se reactivarán en el supuesto de verificarse cualquiera de las causales que provoquen el rechazo de la solicitud, la caducidad del expediente o el decaimiento de la modalidad de pago acordada.

Art. 5° — Al momento en que se efectúe la solicitud ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado las declaraciones juradas —determinativas o informativas, originales o rectificativas— cuyo vencimiento hubiese operado hasta la fecha de presentación de la solicitud.
b) Haber regularizado y/o cancelado la deuda impositiva, previsional o aduanera, no susceptible del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades no alcanzadas por la norma, del excedente del monto previsto en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014 hasta la fecha de consolidación.
No podrán incorporarse al presente régimen aquellas deudas que se encuentren incluidas en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, entendiendo como tales las comprendidas en un Convenio de Ejecución suscripto y vigente a la fecha de publicación del Decreto N° 852/14.

Art. 6° — En la oportunidad de manifestar su voluntad de regularizar la totalidad de sus deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras con origen en obligaciones cuyo vencimiento hubiese operado con anterioridad al momento de presentación de la solicitud, el contribuyente que optare por cancelar mediante este régimen una deuda que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberá allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 32 de la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, permitirá a los contribuyentes que adhieran al presente régimen de dación en pago, la cancelación de las deudas que no puedan ser incluidas en el mismo. En el caso que se aprobara el acogimiento al régimen de dación en pago, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS solicitará que las costas sean impuestas en el orden causado.

(CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION)

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