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Buenos Aires, Viernes 03 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C. PROSEGUR S.A. S. ORDINARIO” (Expte. Nro. 11007/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:



IV. La decisión.


No resultó controvertido entre las partes que el día del robo perpetrado en la sucursal involucrada (12-03-07) la demandante no contaba con los dos pulsadores inalámbricos en cuestión, mas difieren en torno al motivo de ello. Es que mientras para accionante ello se produjo por una ‘grave negligencia’ de ‘Prosegur SA’ (fs. 66) por la no restitución de los dispositivos mencionados luego de producido un robo anterior; la defensa sostiene que para que aquéllos fuesen repuestos resultaba necesario la presentación de la denuncia policial correspondiente, circunstancia que la accionante nunca cumplimentó. Añade que recién fueron renovados, luego que el cliente los abonara.

Los contendientes son contestes también en torno a que el servicio de monitoreo de alarmas contratado, incluyó tanto sensores cuanto los dos pulsadores. Consecuentemente, habré de analizar el cumplimiento –o no- de las obligaciones asumidas contractualmente por las partes.

Resulta claro hasta la obviedad que ‘Prosegur SA’ contrajo el deber de entregar los dispositivos, mas aquélla ampara su postura –me refiero a la no restitución de éstos luego del robo acaecido el 15-01-07- en el hecho referido a que ‘GE Financiera SA’ nunca realizó la denuncia policial correspondiente, requisito éste indispensable para proceder a su reposición en forma gratuita.

De la detenida lectura de las condiciones generales del servicio contratado, surge un absoluto mutismo en derredor a los pulsadores, por lo que no puede predicarse que la entidad financiera estaba obligada a presentar la denuncia policial alguna para que se procediera a su reposición.

Adito a lo expuesto –compartiendo lo valorado por el juez a quo- que tampoco ha sido arrimada la constancia relativa a la adquisición de los pulsadores.

En definitiva, toda vez que la defendida no ha acreditado los extremos argüidos (art. 377 Cpr.) y –como es sabido- el que invoca un hecho debe probarlo ya que las simples alegaciones procesales son insuficientes para proporcionar al órgano jurisdiccional certeza sobre los hechos controvertidos (confr. C.S.J.N., del 19-12-95, in re, “Kopex Sudamericana SAIyC c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 318-2555), el acto jurisdiccional atacado debe ser confirmado.

Recuerdo que el juez ante hechos controvertidos, insuficiencia o ausencia de prueba -puede y debe- recurrir a los principios que ordenan esa carga. La quejosa tenía a su cargo probar lo que afirmó -arg. art. 377 Cód. Proc.-, tal era el imperativo de su propio interés, que quedó insatisfecho (CNCom., esta Sala, in re, “Ecos S.A. c/ Industrias Argentinas Man S.A.I. y C.”, del 15-9-93; idem “Gabatex S.R.L. y otro c/Gramajo, Adrián Darío”, del 8-10-93, bis idem, “Plano Esther Estela c/ Convivencia Coop. de Viviendas Ltda.”, del 18-6-98 y doctrina allí cit.).

En lo que concierne a la declaración prestada por Gabriel Gorosito referida a la necesidad de realizar la denuncia policial - testimonio que no fue debidamente valorado según versión de la apelante-, destaco que si bien es cierto que el hecho de que los testigos sean dependientes de una de las partes no afecta ab initio su credibilidad ya que su relación con la parte, les permite conocer en forma directa los hechos sobre los cuales declaran; no es menos cierto que los testimonios deben ser analizados con rigor atento la vinculación con la parte que los propone (CNCom., esta Sala in re, «Bodegas Tres Blasones SRL c. Kafusta Manuel», del 2-4-90). Ello, en tanto posibles intereses podrían incidir en sus deposiciones para favorecer a la parte de quien dependen económicamente (CNCom., esta Sala, in re, «Autocam SA c. Autolatina Argentina SA s. ordinario”, del 07.12.07).

En otras palabras, juzgo que la declaración del testigo empleado de la defendida no puede tener un valor probatorio pleno, porque su obrar se encuentra involucrado en la litis, circunstancia que exige un particular espíritu crítico en la apreciación de sus dichos. Máxime cuando no existen otras probanzas con las que compongan un marco convictivo sólido y adecuado para admitir la postura asumida.

Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

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