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Buenos Aires, Miércoles 17 de Septiembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -FALLO PLENARIO-
Sumario: Fallo Plenario - Consumo Tarjeta de Credito - Moneda Extrangera.. En Buenos Aires, el 28 de junio de dos mil diez, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Molina Zamudio, Juan Carlos c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 77.255/2002), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: “¿Corresponde pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha?”
I. Los Señores Jueces María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Juan Roberto Garibotto, Juan José Dieuzeide, Isabel Míguez, Alfredo A. Köl liker Frers, María Elsa Uzal , Matilde E. Ballerini, Ana

I.Piaggi , José Luis Monti, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo, Miguel F. Bargalló, Bindo B. Caviglione Fraga, Alejandra N. Tevez, Rafael F.
Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana expresan en forma unánime lo siguiente:

1°) Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas de las Salas del Tribunal con respecto a la pertinencia de pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha.

A fin de delimitar adecuadamente el marco normativo que habrá de dar solución a la cuestión planteada a este Acuerdo Plenario, se torna necesario efectuar algunas precisiones respecto de la esencia de la relación comercial que aquí nos ocupa.

2°) En primer lugar, corresponde recordar que el contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación de financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición de bienes y servicios.

En fecto, convergen en dicha relación los contratos bancarios de concesión de crédito con el servicio de caja y, naturalmente, el de compraventa o
prestación de servicios, con diferimiento de pago del precio. Asimismo, se establecen relaciones especiales entre el vendedor o prestador y quien debe pagar su precio. En este tipo de contratos, una empresa especializada denominada “entidad emisora” se obliga a otorgar a favor de una persona física o jurídica denominada “tomador”, “cliente”, “titular” o “usuario”, un crédito periódico que éste podrá utilizar, mediante la mera presentación de un instrumento de legitimación específico denominado “tarjeta de
crédito”, para la adquisición de bienes o servicios de terceros, obligándose, a su vez, a cancelar dicho crédito al vencimiento de cada período pactado, pagándolo a dicha entidad emisora, en la forma y modos convenidos contractualmente (CNCom., Sala B, 23.8.2001, “Schpak de Siculer, Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C. y de T. s/ sumario” y “Diners Club Argentina S.A.C. y de T. c/ Schpak de Siculer, Dora s/ ordinario”).

Así, dentro de la plurilateralidad negocial que caracteriza a la utilización de las tarjetas de crédito (entidad emisora - proveedor de bienes - usuario) y, en particular, respecto del contrato que vincula al
emisor con el usuario, hay un elemento primordial que es el denominado «resumen» o «liquidación» mensual, al cual la Ley de Tarjeta de Crédito le dedica varias normas (arts. 22 y ss., ley 25.065).

De acuerdo al régimen legal que regula la materia, el emisor tiene la obligación de “confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados” (art. 22, ley citada), en cuyo contenido, entre otros datos, debe incluir la “fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior” y la “fecha de vencimiento del pago actual , anterior y posterior” (art. 23, incs. c y h). Además, el resumen debe ser recibido por el titular con una
anticipación mínima de cinco días al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato (art. 25).

En tal esquema, resultan fundamentales, pues, los lapsos acordados por las partes previamente, esto es, las fechas pactadas a computarse mes a mes, mientras transcurre la relación comercial. Así, hay que distinguir claramente las dos fechas referidas por la letra de la ley, o sea, la fecha de «cierre contable» y la fecha de «vencimiento».

Lo anterior hace, precisamente, a la función de la tarjeta de crédito como instrumento crediticio, porque el usuario obtiene un plazo para el pago de todas las prestaciones de las que ha hecho uso, logrando concentrar en una determinada fecha el cumplimiento de las obligaciones emergentes de sus consumos.

Es que la operativa señalada implica diferir el pago de los consumos en un mes, oportunidad en la cual –al recibir el resumen o liquidación- el usuario debe saldarlo mediante los mecanismos que permite el sistema al cual está adherido (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial , Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2004, t. IV, ps. 475/476).

En este marco, atendiendo a que la finalidad de la tarjeta de crédito es otorgarle al usuario una financiación por los gastos efectuados hasta la fecha del cierre del ejercicio, cuyo pago se torna exigible a partir de la fecha de vencimiento -todo lo cual es perfectamente conocido de antemano por el titular de la tarjeta de crédito-, lo adeudado por el usuario a la empresa prestadora del servicio crediticio es un saldo deudor que se configura al cierre del estado de cuenta, lo que ocurre mensualmente.

Sentado lo expuesto, a los efectos de establecer la normativa aplicable para determinar la moneda de pago en la cual debe abonar el usuario a la empresa emisora los consumos realizados, no puede sino estarse a la fecha de vencimiento de la obligación, resultando indiferente la fecha en la que hubieran sido realizados tales consumos, pues, precisamente, el instrumento de crédito fue suscripto con miras a la financiación de los gastos efectuados por el usuario y con el compromiso de la entidad emisora de respetar la fecha de cierre del ejercicio y el vencimiento del resumen, siempre informadas con anterioridad por el otorgante (art. 23, incisos c y h de la ley 25.065).

3°) Formuladas estas breves aclaraciones, el temario que suscita esta reunión del Tribunal en pleno, por los propios términos de su formulación y a poco que se examine la normativa aplicable a los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país, con vencimiento posterior a la fecha de promulgación de la ley 25.561, no parece admitir sino una respuesta afirmativa.

En efecto, se concluye con claridad de la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa que la intención del legislador fue excluir del régimen de pesificación todas aquellas compras con tarjeta de crédito realizadas fuera del país y en moneda extranjera que no hubieran conformado un saldo deudor al tiempo de la sanción de la ley 25.561.

Es que el art. 7º, párr. 2º, de la ley 25.561 establece que “los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores
pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de cambio un PESO ($ 1) = un DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1)”.

Como puede advertirse, el segundo párrafo del art. 7° de la ley 25.561 contempló como únicos supuestos pagaderos en pesos a los consumos de tarjetas de crédito realizados en el país (primera oración) y a los saldos en dólares existentes a la fecha de promulgación de la ley, es decir, al 6.1.02 (tercera oración), quedando exceptuados de la pesificación
los “consumos realizados fuera del país” (segunda oración). En este marco, resulta lógico inferir, de la sola lectura del texto legal, que también se encuentran excluidos de la pesificación los saldos no existentes a la fecha de corte.

Acótase, a mayor abundamiento, que si bien la ley incluye entre los supuestos pagaderos en pesos a los “saldos deudores pendientes de pago” (tercera oración) y no a los “saldos con vencimiento” a la fecha de corte, resulta inexorable interpretar que se refiere a este último supuesto, pues con anterioridad no se había configurado saldo alguno que pudiera ser saldado.

4°) Resta sólo referir a las normas que, por vía reglamentaria, no hicieron más que complementar y/o reiterar las pautas contenidas en el mencionado art. 7° , segundo párrafo de la ley 25.561.

En efecto, el decreto 71/02, dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la delegación legislativa que le hiciera el art. 1° de la ley 25.561, encomendó al Banco Central de la República Argentina la reglamentación de la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero (art. 4º).

Y en el marco de tal reglamentación, dicha entidad bancaria, dictó la Comunicación A 3429 en cuyo punto 2, párrafo segundo, se estableció que solamente podrían cancelarse a la relación de un peso
igual a un dólar ($1= U$S 1), siendo pagaderos en moneda nacional los saldos de tarjeta de crédito pendientes de pago en dólares estadounidenses correspondientes a liquidaciones vencidas con anterioridad al 6.1.2002; tal previsión se adecuó a los parámetros ya fijados por la ley 25.561 en tanto estos saldos implicaban obligaciones alcanzadas por lo expresamente establecido en la tercera oración de su art. 7°, segundo párrafo.

Por otro lado, en concordancia con lo establecido en la segunda oración del segundo párrafo del mencionado artículo de la ley 25.561, la Circular A 3429 estableció en su punto 2, párrafo tercero, con relación a las liquidaciones no vencidas al 6.1.2002, que “…Los consumos real izados en el exterior, sin importar su fecha de origen, serán incluidos en la liquidación de la cuenta del titular en la moneda pactada.

En el caso de tratarse de moneda extranjera, se cancelarán, a opción del cliente, en la moneda extranjera que corresponda o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente en la fecha de pago”.

Esta última hipótesis legal fue además expresamente ratificada por el decreto 410/02 al aclarar, en el art. 1°, inc. b), que la pesificación ordenada por el decreto 214/02 no se proyectaba a “Los saldos de tarjetas de crédi to correspondientes a consumos realizados fuera del país”.

5°) Pues bien, en el marco de lo expuesto y, conforme el detalle normativo precedente, no podría de ningún modo pretenderse sobre la base de considerar aisladamente cada uno de los consumos, tomándolos como saldos deudores a partir de la fecha en que fueron hechos, la procedencia del pago de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha de los gastos. Es la fecha del vencimiento del resumen la que determina cuáles son las normas aplicables.

Resulta claro, entonces, que en el marco de la legislación de emergencia sancionada a partir del dictado de la ley 25.561, que es la que resulta de aplicación al caso, como antes se dijo, sólo procedería la conversión a moneda nacional, en los términos imperantes durante la convertibilidad (paridad $1 = U$S 1), de los consumos realizados mediante tarjeta de crédito en moneda extranjera y fuera del territorio nacional, cuando éstos conformaran ya un saldo deudor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.

6°) Finalmente, no puede dejar de señalarse que la conclusión expuesta no variaría aun cuando la legislación de emergencia no hubiese establecido la solución desarrollada en los apartados anteriores.
Ello es así, en primer lugar, porque las reglas de juego eran precisas para el usuario de la tarjeta de crédito con independencia de las salvedades introducidas por dicha normativa. Véase que ya el art. 31 de la ley 25.065 preveía que “cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen…”.

Y resulta razonable que los gastos que se hicieron frente a acreedores extranjeros en dólares estadounidenses –que fueron adelantados por vía de la operación de crédito que permitió la tarjeta- sean ulteriormente cancelados en esa moneda, asumiendo el usuario el riesgo que importa la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, sin que ese
riesgo propio de la naturaleza internacional de la operación pueda ser trasladado a la entidad emisora de la tarjeta de crédito.

Y, en segundo lugar, porque, de no existir tales reglas, al producirse la exigibilidad de la obligación de abonar el consumo efectuado en dólares recién con el cierre del estado de cuenta y el vencimiento del resumen, que ex-hypothesis acaecería en el caso luego del dictado de la legislación de emergencia que dispuso la “pesificación” de las obligaciones
constituidas en moneda extranjera, esa sola circunstancia las sustraería del ámbito de aplicación de esa normativa desde que esta última solo es aplicable a las obligaciones de esa índole existentes a esa fecha (arg. art. 11, ley 25.561), condición que no cabe predicar respecto del supuesto
contemplado en esta convocatoria por lo dicho anteriormente.

7°) En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta afirmativa a la cuestión propuesta en esta convocatoria.

II. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: “Corresponde pagar en su moneda de origen los saldos
deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha”.

Dado que la resolución dictada en fs. 393/399 se adecua a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la confirma.

El doctor Ángel O. Sala no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.

Firmado por: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (Presidente), Juan Roberto Garibotto, Juan José Dieuzeide, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde Ballerini, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo, Miguel F. Bargalló, Bindo B. Caviglione Fraga, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana; por ante mí: Claudia Rodríguez (Secretaria General).

Visitante N°: 26164770

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