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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 12 de Septiembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
ENCASA S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS S/ ORDINARIO 51142/04 Juzg. 26 Sec. 52 13-2-6 Buenos Aires, 15 de julio de 2014. Y VISTOS:


La revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.


Si bien la pretensión de la actora -
acción de arreglo y rectificación de saldo deudor de una cuenta corriente y reintegro de los importes indebidamente debitados y retenidos- se encontraba cuantitativamente indeterminada en la demanda, se subordinó su determinación a la prueba ofrecida por las partes. Por consiguiente, al haberse admitido la demanda respecto de ciertos rubros, y establecido en la sentencia que el perito contador debía efectuar los cálculos para determinar la suma que correspondía reintegrar a la actora, la Sala tomará como base regulatoria el monto de la liquidación de fs. 568/70, actualizada a fs. 603/5 y aprobada a fs. 616, por ser éste el monto tomado por la juez, y no existir agravio respecto de la no incorporación en la base de las sumas correspondientes a
los rubros rechazados.


Asimismo, con respecto a la aplicación del art. 13 de la ley 24.432, la Sala no aprecia que del
empleo del régimen arancelario corriente resulte una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder.

Las alternativas que la ley 21.839 -t.o. por ley 24.432- brinda, permiten, en el caso, la fijación de un emolumento justo, entonces, el Tribunal prescindirá de analizar el estipendio bajo la normativa de la ley 24.432: 13.


En cuanto al cuestionamiento vinculado a la aplicación del art. 505 CCiv., el mismo carece de
fundamento, pues la regulación de honorarios practicada no supera el límite fijado por la citada norma.


Finalmente, a fin de dar respuesta a los agravios del síndico de la quiebra actora, señálase que sus honorarios serán fijados teniendo en cuenta las etapas del juicio en las cuales efectivamente dicho profesional actuó y la circunstancia de que se hubiese presentado en todas las oportunidades con asistencia letrada.


2. Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional efectivamente cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso emergente de la aplicación de las pautas aludidas, en representación de la parte actora, se confirman los honorarios regulados a favor del apoderado y letrado apoderado, doctor Jaime E. Hunter; se reducen a CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 173.825) los del letrado patrocinante, doctor Osvaldo A. Raponi; se elevan a SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 691.825) los del doctor Raúl A. Urtubey, en su carácter de letrado patrocinante y apoderado de la actora -retribución que incluye su labor como letrado patrocinante de la sindicatura-; y a CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($ 103.930) los del síndico -en carácter de apoderado por la misma parte-, contador Tito J. Gargaglione. Por último, por la representación de la parte demandada, se confirman -por estar apelados sólo por altoslos de los letrados, doctores Julián I. Otaegui, Valeria B. García, Marcelo Paoloni; se confirman los del letrado apoderado y patrocinante, doctor Gonzalo O. Pérez; y se reducen a CUATRO MIL SESENTA ($ 4.060) los de la letrada patrocinante, doctora María del Carmen Bertero (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 10, 37 y 38).


De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 354.235) los estipendios de la perito contadora, Olga S. Kogan; y se confirman los de la mediadora, María C. Deponti Lascano (Dec. Ley 16.638/57: 3 y ccdtes.; Cpr.: 478, 1er. párr. -introducido por ley 24.432-; y Dec. N° 1467/11 Anexo I art. 28 y Anexo III art. 1 inc. g)).

Por las actuaciones de alzada que motivaron la sentencia de fs. 540/55, en representación de la parte actora, se fijan en CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 45.970) los emolumentos del apoderado, doctor Hunter; en CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 131.345) los del letrado patrocinante, doctor Raponi; en CUARENTA Y CINCO NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 45.970) los del síndico -en carácter de apoderado-, cdor. Gargaglione; y en CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 131.345) los de su letrado patrocinante, doctor Urtubey (ley cit.: 14).


El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 RJN).


Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13)


Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).

ÁNGEL O. SALA

MARÍA L. GÓMEZ A. DE DÍAZ CORDERO

Marcela L. Macchi

Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26485353

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