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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 10 de Septiembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”. Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria. Resolución General 3665 Bs. As., 3/9/2014
VISTO la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:



24. Sustitúyese el Anexo I, por el que se aprueba y consigna en la presente.

25. Elimínanse los Anexos II a., II b., III y IV.

Art. 2° — Los responsables que se encuentren empadronados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI)”, mantendrán su inscripción en el citado registro sin necesidad de efectuar trámite alguno.

Art. 3° — Aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y los exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, que cuenten con comprobantes impresos con anterioridad a las fechas fijadas en los puntos 1. y 2. del inciso b) del Artículo 5° de esta resolución general, podrán utilizarlos por SESENTA (60) días corridos contados desde esas fechas, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Transcurridos los términos mencionados en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO”, y permanecer archivados según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 4° — A partir de la entrada en vigencia de la presente, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán observar lo siguiente:

a) Desde el día 1 de noviembre de 2014 y hasta el día 31 de marzo de 2015, ambos inclusive:

1. Continuarán tramitando sus solicitudes de autorización de impresión de comprobantes conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias sin considerar las modificaciones dispuestas mediante la presente norma, y podrán continuar utilizando los mismos puntos de venta que tenían habilitados para el sistema de control de impresión de facturas (Factuweb).

2. Deberán ingresar las novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos de venta en el servicio con “Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” opción “ABM de Puntos de Venta”.

3. Podrán comenzar a confirmar o rectificar los puntos de venta utilizados según lo indicado en el punto 1. en el mencionado servicio “web”, asociándoles un domicilio previamente habilitado en el “Sistema Registral”.
La regularización y confirmación de los mencionados puntos de venta, será un requisito excluyente en la implementación del nuevo procedimiento de solicitud de autorización de comprobantes dispuesto por las modificaciones indicadas en la presente, a partir del día 1 de abril de 2015.

b) Desde el día 1 de abril de 2015, las solicitudes de autorización de impresión de comprobantes se tramitarán conforme al nuevo procedimiento, de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta norma, y podrán utilizar los puntos de venta que tenían habilitados siempre y cuando se hayan confirmado o ingresado al sistema indicado en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo con lo previsto en los puntos 2. y 3. del inciso precedente, debiendo la numeración de los comprobantes ser consecutiva y correlativa a las autorizaciones anteriores.

Asimismo, las novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos de venta deberán ingresarse en el servicio indicado en el punto 2. del inciso a).

Por su parte, los sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán habilitar sus puntos de venta a través del servicio “Autorización de Impresión de Comprobantes” opción “ABM de Puntos de Venta” y comenzar con la numeración de sus comprobantes desde el “00000001”.

Art. 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de:

a) El “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”: desde el día 1 de noviembre de 2014.

b) El procedimiento de solicitudes de autorización de impresión de comprobantes, sus correspondientes trabajos de impresión y los regímenes de información vinculados, a partir de la fecha que, para cada sujeto, se detalla seguidamente:

1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): 1 de noviembre de 2014.

2. Responsables exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado: 1 de marzo de 2015.

3. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4°.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 1°)

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 12)

IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS

Las imprentas y los importadores para terceros quedarán sujetos a las obligaciones y sanciones que por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente Anexo.


A - OBLIGACIONES

Las imprentas y los importadores para terceros deberán:

a) Presentar las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del régimen de información de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de su empadronamiento.

b) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

c) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.

d) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la “Constancia del trabajo de impresión” firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de generación de la misma.

e) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.


B - SANCIONES

Las imprentas y los importadores quedarán sujetos a las sanciones que por los respectivos incumplimientos, se detallan a continuación:

a) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en los incisos a) y b) del apartado anterior, dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el “Registro”.

b) La violación a la prohibición prevista en el inciso c) dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.

c) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin cumplir previamente con los requisitos establecidos por esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a este Organismo de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.

d) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en el Artículo 29 dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año, sin perjuicio de la aplicación del primer artículo agregado a continuación del Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

e) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) del Apartado A, dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” faltante.

f) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso e) del Apartado A, dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes incisos b) y c), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de comprobantes solicitada con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, en una fecha determinada.

Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.

A los efectos de la aplicación de las sanciones no será eximente de responsabilidad que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.

Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.


C - APLICACION DE LAS SANCIONES

La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones.

Contra el acto que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Este Organismo podrá dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendiere que las circunstancias especiales que concurren justifican tal temperamento.

Asimismo, se podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el “Registro”, previstas en el Apartado B, cuando se estimare que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal.

No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.

Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el “Registro” serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 41 del Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones previstas en el Apartado B, tendrán los siguientes efectos:

a) Las penalidades pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar el importe de la multa en la forma que se indique en la disposición pertinente. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la sanción.

Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en el inciso a), serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal.

Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o, a elección de esta Administración Federal, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.

Visitante N°: 26495305

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