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Buenos Aires, Miércoles 11 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 65748 SALA VI Expediente Nro.: 30.538/08 (Juzg. Nª 67) AUTOS: “Q. S. F. C/L. ART S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2013

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

La parte actora presenta su memorial recursivo a fs. 1353/1360, siendo el mismo replicado por Edesur S.A. a fs. 1462/1465; por PC P. S.A. a fs. 1466/1472, por L. ART S.A. a fs. 1473/1477 y por M A G y A S.A. a fs. 1479/1480.

Por su parte M A G y A S.A. interpone su queja a fs. 1389/1392, G. A. C. de S. S.A. lo hace a fs. 1407/1410; E. D. S. SA (E. S.A.) a fs. 1393/1403; y PC P. SA a fs. 1411/1427; siendo dichos recursos replicados por la parte actora en forma conjunta a fs. 1440/1446.

L. ART SA presenta su memorial recursivo a fs. 1404/1406, con contestación de la actora de fs. 1447/1448.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora (por derecho propio) cuestiona a fs. 1360 vta. los que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

En primer lugar examinaré los términos vertidos en la queja presentada por la codemandada Magya SA (M. A. G. y a. SA) en relación a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557, en particular respecto de las previsiones del art. 39.1.

En este sentido corresponde adelantar que el planteo recursivo en examen no resulta atendible puesto que el tema ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “A.” (FALLOS 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores – casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T F. c/ V. S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ A.S.A.” y “A. J c/ D. S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006, Fallos 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el reclamante en el presente caso.

Por lo demás, en el memorial de agravios no se postulan argumentos nuevos que autoricen un razonamiento disímil.

En el caso, el actor S. Q. (empleado de M. A. G. y A. SA -M. SA-) realizaba trabajos como colocador en altura de cartelería y publicidad sobre carteles. El día 30 de agosto del año 2006 se encontraba junto a dos compañeros de trabajo colocando una impresión de publicidad en un cartel ubicado en la ruta nro. 6 del Partido de San Vicente debajo de un tendido de red eléctrica de media tensión, cuando en ocasión de enhebrar un caño en el bolsillo de dicha impresión de publicidad, toca con el mismo el cable de media tensión, provocándole una descarga eléctrica, de tal magnitud que le produjo inmediatamente pérdida de conocimiento y quemaduras en un gran porcentaje de su cuerpo.

En función de la vía elegida, para que sea posible el acogimiento de las pretensiones del actor, debe constar la existencia de un daño, la participación de una cosa riesgosa o viciosa, respecto de la cual el demandado sea el dueño o guardián, que la misma esté vinculada causalmente con el perjuicio y que, además, no exista a favor del accionado alguna causal de exoneración de responsabilidad.

En cuanto a la existencia del daño, de conformidad con la prueba colectada en autos, el mismo ha sido demostrado; en cuanto a la intervención de una cosa riesgosa ya se ha destacado reiteradamente que la corriente eléctrica lo es.

Por tanto y desde esta perspectiva, examinaré seguidamente y en forma conjunta los agravios expuestos tanto por M. SA como por E. SA en relación a la culpa del trabajador.

En este orden de ideas adelanto que estimo improcedente la cuestión referida a una supuesta negligencia del trabajador en la producción del accidente. Cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió –como en este caso- en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CSJN, Fallos 329:2667 y esta Sala en autos “G. S. M. c/ N. SRL y otro s/ Accidente-Acción Civil” SD.86.607, del 03.05.2011).

Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa caratulada “R. R. c/ E. de M. SA”, del 21.04.2009. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que, a los fines de la operatividad del art.1113 del Código Civil,
Es exigible a la aseguradora la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de su labor. Si omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud.

Vale decir que la aseguradora omitió realizar acciones que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en las dolencias del trabajador y, dicha omisión, resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, motivo por el cual, advierto configurado un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Liberty ART SA (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil).

Por las consideraciones expuestas, propongo extender la condena -en su totalidad- en forma solidaria, a la codemandada Liberty ART S.A.

Sentado lo expuesto, resulta abstracto el tratamiento de la queja vertida por L ART SA.

Seguidamente, examinaré los términos vertidos en la queja presentada por Generali Argentina Code S SA, la que fue citada en garantía por la codemandada E SA.


En este sentido, adelanto que la queja en examen no resulta atendible.
Las cláusulas pactadas en las pólizas entre asegurado y asegurador, limitando la responsabilidad de éste, configuran estipulaciones convencionales en las que el trabajador no ha intervenido ni pueden serle opuestas contra expresas disposiciones relativas a la reparación de daños. Todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que la aseguradora tiene contra su cliente por lo que hubiese abonado en exceso de lo pactado.
La apelación de la codemandada PC Publicidad SA en relación a la ley 24432, no resulta atendible puesto que su tratamiento se difiere a la etapa procesal oportuna (art. 132 LO).
Las costas de primera instancia serán soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Miguel Angel Gallego y Asociados SA, demandada PC Publicidad SA, demandada Edesur SA, demandada Liberty ART SA, demandada Corporate Compañía Argentina de Seguros SA, y peritos médico, contador y técnico en el 15%, 9%, 9%, 9%, 9%, 9%, 6%, 5%, y 5% respectivamente, del monto de condena con intereses.
Las costas de esta alzada también serán soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada Miguel Angel Gallego y Asociados SA, demandada PC Publicidad SA, demandada Edesur SA, demandada Liberty ART SA, demandada Corporate Compañía Argentina de Seguros SA; y parte actora en el 25%, 25%, 25, 25%, 25%, y 35% respectivamente de lo regulado a cada uno de ellos por la etapa anterior.
Ello así en atención a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo apelado. II) Establecer el monto de condena en la suma de $780.000 ($650.000 por daño material $130.000 por daño moral) con los accesorios dispuestos en grado. III) Condenar a Liberty ART SA en forma solidaria con las restantes demandadas, por la totalidad de la condena. IV) Imponer las costas de primera instancia a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). V) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Miguel Angel Gallego y Asociados SA, demandada PC Publicidad SA, demandada Edesur SA, demandada Liberty ART SA, demandada Corporate Compañía Argentina de Seguros SA, y peritos médico, contador y técnico en el 15%, 9%, 9%, 9%, 9%, 9%, 6%, 5% y 5% respectivamente del monto de condena con intereses. VI) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). VII) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada M. Angel G. y Asociados SA, demandada P. P. SA, demandada Edesur SA, demandada Liberty ART SA, demandada Corporate Compañía Argentina de Seguros SA; y parte actora en el 25%, 25%, 25%, 25%, 25% y 35% respectivamente de lo regulado a cada uno de ellos por la etapa anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA

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