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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 04 de Junio de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.514 CAUSA Nº 26.455/2011 SALA IV “B. V. J. J. C/ B. S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 53. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:

Por ello, y dado que los apelantes no se hacen cargo mediante una “crítica concreta y razonada” (arts. 265 del Cód. Procesal y 116 de la L.O.) de los argumentos expuestos por la Sra. Jueza a quo para determinar la extemporaneidad de la primera de esas respuestas, coincido con la Dra. Marino en que corresponde desestimar los agravios deducidos en relación con el intercambio telegráfico.

II) Comparto la valoración efectuada por la Sra. Jueza a quo y por la Sra. Vocal preopinante respecto de la prueba testifical, de la que surge que el actor comenzó a trabajar en el bar llamado “The Pub”, ubicado en la calle Reconquista, a principios de 2010 y que luego siguió trabajando en el Poder Judicial de la Nación
26.455/2011 establecimiento denominado “The New Pub”, situado en el mismo lugar, hasta abril de 2011.

En cambio, disiento de las conclusiones que la magistrada de grado extrae de esas circunstancias, ya que el simple hecho de que el nuevo bar funcionara en la misma dirección que el anterior, no basta para inferir la configuración de una transferencia del establecimiento, en los términos de los arts. 225 y s.s. de la LCT.

Digo esto, pues, como como lo he sostenido antes de ahora, para que haya transferencia se requiere que exista una sucesión propiamente dicha, es decir un vínculo sucesorio entre uno y otro empresario, y no el mero hecho de que un nuevo empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes había cumplido otro; en otras palabras: la simple circunstancia de explotar en un
mismo local idéntica actividad que la que se desplegaba antes, no es de suyo argumento para acreditar la existencia de una cesión, máxime cuando el establecimiento anterior cesó en su actividad y el inmueble fue ofrecido en locación (cfr. mi colaboración en el “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por Mario E. Ackerman, t. III, esp. pág. 773, como así también la doctrina y jurisprudencia citadas en notas n° 75 y 76; en idéntico sentido: esta Sala, 03/06/09, S.D. 94.145, “Suárez, Alejandra Teresa c/ Medical Power S.A. y otro s/ despido”).

En el presente caso, el actor se limitó a atribuir a BLAST SRL el carácter de “continuadora” de UGLI SRL, sin invocar siquiera que hubiese habido alguna transferencia del fondo de comercio o algún otro negocio jurídico entre ambas sociedades, extremo que –como lo admite la Sra. Jueza a quo, cfr. fs. 236- tampoco ha sido acreditado en la causa.

Tampoco se ha alegado siquiera que el nuevo empresario haya adquirido el uso y goce del local del empresario anterior. Antes bien, el perito contador informó que el representante legal de BLAST SRL celebró un nuevo contrato de alquiler por tres años (cfr. fs. 133).

Por otra parte, el propio actor reconoció en su demanda la existencia de un cambio en el nombre del bar (antes: “The pub” y luego “New pub”, cfr. fs. 6), dato corroborado por la declaración del testigo CÁCERES (fs. 208). De ello se sigue que tampoco hubo transferencia del “nombre comercial” (que es uno de los elementos que integran el “fondo de comercio”, conf. Fernández Madrid, Juan 10 C., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, La Ley, Bs. As., 2001, t. II, p. 1010).

En suma, no surge de la causa que haya mediado una transferencia del establecimiento, por lo que cabe modificar la sentencia apelada en este aspecto y considerar que el vínculo laboral se inició el 17 de enero de 2011, lo que conduce a desestimar todos los reclamos anteriores esa fecha. Sin embargo, ello no afecta el cómputo del tiempo de servicios, en razón del reconocimiento voluntario de antigüedad efectuado por la demandada (cfr. fs. 236 y 247 vta. in fine).

III) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, quedan en pie los restantes incumplimientos contractuales valorados en el fallo recurrido (registro con una categoría inferior a la real, falta de pago de las horas efectivamente trabajadas, cfr. fs. 237), por lo que cabe confirmar el pronunciamiento en cuanto considera justificada la decisión del trabajador de darse por despedido.

IV) Por lo hasta aquí expresado, cabe reajustar el monto de condena del siguiente modo: Dif. Sal. enero 2011 -15 d.- (3.474,37 x 16/31) $ 1.793,22

Íd. febrero 2011 $ 3.536,65

Íd. marzo 2011 $ 3.536,65

Íd. abril 2011 -19 d- $ 3.443,21
SAC 2011 (5436,65 / 2 x 93 /181) $ 1.396,70

Vacaciones 2011 más SAC (5436,65 / 25 x 14 x 93 / 365 x 1,08333) $ 840,36

Indemnización por antigüedad $ 5.436,65

Indemnización por preaviso $ 5.436,65

SAC s/ preaviso $ 453,05

Ind. por integración mes de despido $ 1.993,43

SAC s/ integración $ 166,11

Indemnización art. 2º ley 25.323 $ 6.742,94

Indemnización art. 1º ley 25.323 $ 5.436,65

TOTAL $ 40.212,27

V) A pesar de la modificación propuesta, la demandada mantiene la calidad de vencida en lo principal, por lo que propongo mantener a su cargo las costas de primera instancia e imponerle las de la alzada (art. 68 del Cód. Procesal).

VI) En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo que los honorarios regulados a las representaciones letradas de ambas partes no resultan excesivos, y los del perito contador lucen equitativos, por lo que sugiero confirmarlos (arts. 6, 7, 8, 9 y conc ley 21.839, 38 L.O. y 3º y conc. dec. ley 16.648/57).

VII) En síntesis, voto por:

1) Modificar la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma total de $ 40.212,27, con más sus intereses en la forma establecida en origen, y disponiendo que el certificado de trabajo sólo deberá registrar los servicios prestados a partir del 17 de enero de 2011.

2) Confirmar el fallo en lo demás que ha sido motivo de recurso.

3) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada y regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior instancia.

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto del doctor Héctor Guisado.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma total de $ 40.212,27, con más sus intereses en la forma establecida en origen, y disponiendo que el certificado de trabajo sólo deberá registrar los servicios prestados a partir del 17 de enero de 2011.

2) Confirmar el fallo en lo demás que ha sido motivo de recurso.

3) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada y regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior instancia.

Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara

SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara

ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26157472

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