Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 28 de Abril de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Convenio Multilateral. Derogaciones. Resolución General 4/2014 Bs. As., 9/4/2014 VISTO: Las Resoluciones Generales Nº 11/1981, Nº 13/1983, Nº 26/1985 y Nº 29/1986 (incorporadas al artículo 34 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General Nº 2/2014), relacionadas con la forma en que las entidades financieras deben conformar la “sumatoria” prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral de 18/08/77, y CONSIDERANDO:



Que las disposiciones contenidas en las citadas resoluciones han perdido vigencia, en atención a que los conceptos u operatorias por ellas regulados, han sido eliminados o reformulados por sucesivas normas del Banco Central de la República Argentina.


Que la experiencia recogida durante la vigencia de las resoluciones aludidas ha puesto de manifiesto la necesidad de precisar los conceptos que deben ser considerados por los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del artículo 8° del Convenio Multilateral.


Que si bien las entidades financieras regidas por el Banco Central de la República Argentina están obligadas a utilizar un Plan de Cuentas Mínimo y un Manual de Cuentas estructurado sobre tal Plan, a los fines del artículo 8° citado los guarismos a computar deben surgir de los Balances de Sumas y Saldos elaborados en función del Plan de Cuentas, en su mayor nivel de apertura o grado de detalle.


Que determinados conceptos, registrados en cuentas de resultados de los balances de las entidades financieras, no representan los ingresos a los que se refiere el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sino que devienen del cumplimiento de normas contables de valuación.


Que aquellos resultados que puedan asignarse con certeza deberán ser atribuidos —a los fines de la sumatoria— de modo directo a la jurisdicción que corresponda en base a la documentación respaldatoria de dichas operaciones, excepto las previsiones contenidas en la presente para los supuestos tratados en la misma.


Que por las propias características de la actividad financiera, en las casas centrales y/o matrices de las entidades se registran contablemente operaciones que no necesariamente representan ingresos o egresos atribuibles a la jurisdicción donde está radicada la misma, sino que corresponde sean atribuidos a una o varias jurisdicciones en particular.


Que ciertos ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas por la modalidad de las operatorias que los generan, no exteriorizan la magnitud de la actividad desarrollada en cada jurisdicción, por lo que, independientemente del lugar de su contabilización, a los fines de la confección de la “sumatoria” prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán atribuirse en la forma que se determina en la presente.


Que las cuentas de resultados no contempladas anteriormente que no pueden atribuirse de manera cierta a una jurisdicción determinada, deberán atribuirse en la forma que se determina en la presente.


Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:


Artículo 1° — A los efectos de la sumatoria prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes especificaciones:

1) La “sumatoria” —al solo fin de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos— se refiere a “ingresos”, “intereses pasivos” y “actualizaciones pasivas”.

2) Los “ingresos”, a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, representan la suma de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera fuera su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad.

3) Los importes a considerar son los que surgen de los Balances de Sumas y Saldos respetando el Plan y Manual de Cuentas —en su mayor nivel de apertura o grado de detalle— utilizado para la confección de los Estados Contables, elaborados según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina. Las entidades financieras deberán conservar y exhibir los papeles de trabajo utilizados a tal fin.


Art. 2° — Quedan excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo anterior y al solo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos:

1) Los resultados originados en la aplicación de normas contables de valuación según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina.

2) Los resultados que surjan de la utilización del método del impuesto diferido.

3) El haber de la Cuenta “Provisiones aplicadas y desafectadas”, siempre que su funcionamiento constituya contrapartida de la misma cuenta o de la “Cuenta Provisiones”, de acuerdo con las normas fijadas al respecto por el Banco Central de la República Argentina y/o cualquier previsión, cuando implique el recupero de una pérdida.

4) Ingresos correspondientes a jurisdicciones donde no se tengan casas o filiales habilitadas por la respectiva autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral.

5) Conceptos relacionados al régimen de garantía de depósitos.


Art. 3° — Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán atribuirse a cada jurisdicción conforme surja de la documentación respaldatoria, excepto aquellos supuestos con tratamiento específico en los artículos siguientes.


Art. 4° — Los ingresos que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista en el presente artículo:

1) Ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la Casa Central de la entidad dadora.

2) Ingresos correspondientes al sistema de tarjetas de crédito, por préstamos, financiación y servicios prestados a los titulares y/o usuarios del mismo, deberán asignarse a la jurisdicción de la sucursal que captó al cliente titular de la tarjeta.

3) Ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al sistema de tarjetas de crédito, deberán asignarse a la jurisdicción del lugar en que se efectúe el depósito de las rendiciones.


Art. 5° — Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas correspondientes a las cuentas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista al final del presente artículo:

1) Las que tengan origen en disposiciones del Banco Central de la República Argentina cuyo objetivo sea regular la capacidad prestable (efectivo mínimo, los redescuentos y adelantos en cuenta por razones de iliquidez transitoria y operaciones de mercado abierto —pases activos y pases pasivos— celebrados con el Banco Central).

2) Las correspondientes a inversiones que realicen las entidades financieras, como ser rentas por Títulos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, cédulas, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por entidades públicas y/o privadas, Fideicomisos Financieros (Rendimiento de Certificados de Participación y Títulos de Deuda) y/u obligaciones negociables.

3) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con operaciones entre entidades financieras.

4) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con Obligaciones subordinadas emitidas por los bancos.

5) Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas no contemplados en los incisos precedentes, que no puedan atribuirse de manera cierta a una jurisdicción determinada.

En los incisos enunciados, la atribución se realizará con los siguientes criterios:

Ingresos: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos financieros (cuentas 510.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado, no deberán considerarse los resultados citados en el inciso 1) del artículo 4° de la presente y los enunciados en este artículo.

Intereses pasivos y actualizaciones pasivas: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de egresos financieros (cuentas 520.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado no deberán considerarse los resultados previstos en los incisos 1) a 5) de este artículo.


Art. 6° — Derógase a partir de la vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 11/1981, 13/1983, 26/1985 y 29/1986 (incorporadas al artículo 34 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General Nº 2/2014).


Art. 7° — Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia a partir del período fiscal 2014 y serán de aplicación desde la liquidación del quinto anticipo, conforme el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 12/1981 (incorporada al artículo 81 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General Nº 2/2014).


Art. 8° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto A. Gil. — Mario A. Salinardi

Visitante N°: 26444004

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral