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Buenos Aires, Martes 08 de Abril de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
Sumario: Contrato de Transferencia de acciones - Irregularidades


2º parte


Para dilucidar tal cuestión es menester recordar que las acciones de las sociedades anónimas son de libre transmisibilidad, la cual sólo puede ser limitada o reglada en el estatuto, mas nunca prohibida por él (art. 214 LSC). En el caso, los socios celebraron un acuerdo para establecer el valor mínimo de las acciones y para reglar el régimen del ejercicio del derecho de compra preferente, sin prever más limitaciones a la transferencia de las participaciones.

Ahora bien, para analizar el alcance de la cláusula referida es necesario conocer los elementos que hacen a la existencia de una transferencia.

En un primer momento existirá un acuerdo de voluntades -sin obviar otros modos de adquisición dominial de acciones, v.gr., sucesiónentre un socio de la empresa y otro socio o bien un tercero ajeno a ella tendiente a sustituir la titularidad de las participaciones sociales. Este acuerdo es, desde luego, suficiente para considerar que efectivamente existe entre las partes una transmisión de las acciones.

Sin embargo, la Ley de Sociedades Comerciales, en consonancia con la Ley de Nominatividad, exige también el cumplimiento de dos recaudos formales: la notificación del acuerdo referido a la sociedad y la inscripción del cambio de titularidad en el libro o cuenta correspondiente en caso de tratarse de acciones escriturales (art. 215 LSC y art. 2 Ley
24.3587).

Asimismo, la norma supedita la oponibilidad de la transferencia a terceros y, consecuentemente, la aptitud para ejercer los derechos derivados de la condición de socio a la efectiva inscripción, salvo
supuestos excepcionales (CNCom., esta Sala, “R., A. M. c/ P. R. C. SCA s/ medida precautoria”, 24.5.12; íd., “L., J. c. C. Arg. S. C. SA”, 28.9.89; Sala B, “O., G. c. F. l. O. SA”, 23.2.96).

Los accionados no asumieron ninguna obligación con el actor que implicara su deber de colaborar en la venta a terceros de su participación, sino que simplemente se limitaron a no obstaculizar la transferencia. Por el contrario, los hechos denunciados aquí por el accionante remiten a la etapa previa a la inscripción, en la que, de conformidad con la normativa reseñada y con respecto a A. P.SA y sus socios aquí demandados, no puede hablarse propiamente de la etapa que, a mi creiterio, sí fue contemplada: la del perfeccionamiento de la transferencia.

Por lo tanto, considero que los únicos actos pasibles de ser sancionados con la multa prevista serían aquéllos que hubieran obstado a la inscripción de la transferencia o bien a la notificación de la sociedad.

Aun si se admitiese la interpretación de los hechos propuesta por el accionante - análisis fáctico al que me abocaré en el siguiente acápite y que no hará más que reforzar la conclusión a la que aquí llego-, se advierte claramente que no es posible encuadrar lo denunciado dentro del marco de la cláusula transcripta.

En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas rechazar el agravio vertido en relación a la procedencia de la multa.

(iii) Procedencia del reclamo por los daños y perjuicios derivados de la alegada obstaculización de la venta.

El actor reclamó no sólo que se impusiera a los accionados el deber de abonar la multa acordada sino también el de resarcirlo por el perjuicio que le habrían causado al obstaculizar la venta de las acciones a Wagner por U$S 120.000 y forzarlo así, por temor a la cláusula penal que acordó con ellos, a aceptar la oferta de los codemandados de U$S 70.000, equivalente al mínimo estipulado en el convenio.

Si bien las cláusulas penales insertas en los acuerdos de voluntades tienen la aptitud de establecer a priori el quantum del resarcimiento que se deberá, siempre que alguna de las partes incurra en las acciones que en ellas se contemplan, lo cierto es que, como quedó dicho ut supra, los hechos denunciados en esta litis son ajenos al campo de actuación de la estipulación convenida por las partes y, por lo tanto, la eventual conducta ilegítima y dañosa de los codemandados podría dar lugar a una
indemnización autónoma.

En primer lugar, resulta necesario analizar si, en abstracto, la reticencia a facilitar ciertos documentos de la sociedad a la parte que intenta vender sus acciones a un tercero podría o no configurar una
obstaculización de dicha operación.

Resulta evidente que ningún tercero aceptaría comprar participaciones de una sociedad sin conocer su estado contable y societario y, entonces, si se constata una maniobra dolosa tendiente impedir o dificultar el ejercicio del derecho que asiste a cualquier socio de una sociedad anónima sin sindicatura (arts. 55 y 284 in fine LSC; esta Sala, “P., I. E. c/ J., M. s/ amparo”, 21.8.12) esto no sólo implicaría una violación a sus derechos sino que también sería una clara obstrucción ilegítima del negocio del socio vendedor.

Sin embargo, la obligación de satisfacer el requerimiento de información efectuado por el socio al Presidente de la compañía no resulta procedente en los términos en que aquí se reclamó sino que debe ser analizado en el contexto del art. 55 LSC. Sólo será posible endilgarle a aquél el daño que se produzca cuando se intente una acción de responsabilidad en su contra de conformidad con las previsiones de la Ley de Sociedades Comerciales, lo cual no ha sucedido en este caso.

A fin de dar una respuesta sustancial al planteo del demandante y aun cuando las consideraciones ya vertidas -coincidentes con las de la sentencia de grado- bastarían para rechazar el recurso interpuesto, analizaré los hechos tal y como fueron probados en esta litis para arribar a la conclusión de que, aun cuando se prescindiera del encuadre jurídico dado por el accionante a su reclamo, tampoco existió una verdadera reticencia a brindarle al actor la información que solicitó.

El día 3.10.06 Wagner ofreció comprarle al accionante su participación en la sociedad por U$S 120.000, oferta que condicionó a la posibilidad de acceder a cierta documentación de la empresa que detalló en 15 puntos en el plazo máximo de 72 hs. (fs. 84/5). El día 4.10.06, mismo día en que se celebró el convenio de precio de las acciones de Astilleros Pandora SA, Valdemoros exigió por acta notarial (fs. 89/92) a los codemandados la exhibición de aquellos documentos. Posteriormente, el día viernes 6.10.06, intimó a Vidal en su calidad de socio a poner a su disposición la totalidad de la documentación el día lunes 9.10.06 en el domicilio del contador de la empresa. Por su parte, Vidal le respondió mediante carta documento el 6.10.06 (fs. 186) y le informó que se encontraba demorada la confección del balance correspondiente al ejercicio finalizado el 31.03 del mismo año y que se pondrían a su disposición copias de la demás documentación en día y horario a convenir. Esta comunicación no mereció respuesta del actor, quien se limitó a concurrir al domicilio del contador el lunes siguiente, donde a pedido de Valdemoros se labró el acta de fs. 93/4 para dejar constancia de que no había documentación de la sociedad a su disposición.

Según surge del relato del propio accionante en su libelo inicial (fs. 8 vta.), éste no desconocía que la confección del balance correspondiente al ejercicio finalizado el 31.03.06 se encontraba atrasada y que al mes de agosto del mismo año tal anomalía no había sido subsanada.

Asimismo, afirmó que de la revisión que efectuó el día 28.8.06 (ver acta de constatación de fs. 80 e informe de fs. 81) surgió que toda la contabilidad
de la empresa se encontraba atrasada. Ante esta circunstancia anómala, posiblemente vinculada a los evidentes problemas internos de la sociedad, el demandado permaneció impasible

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