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Buenos Aires, Jueves 13 de Marzo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89460 CAUSA NRO. 5744/2012 AUTOS: “S. D. c/ E. A. SA s/ Despido” JUZGADO NRO. 76 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ DIJO:

I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de deferencias generadas en el pago de la indemnización por despido que el actor percibió de su empleadora luego de la extinción. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el vínculo entre ambas partes se habría iniciado con anterioridad a la fecha en que fue registrado y que la relación laboral debió ser enmarcada dentro del estatuto del periodista por lo que resultaban procedentes las diferencias salariales reclamadas en su relación.

II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 217/219 y fs. 220/222. Por su parte, el perito contador, y la representación letrada del actor, objetan a fs. 215 y fs. 219, la regulación de sus honorarios por estimarlas reducidas.

La parte actora se queja porque si bien se determinó que la relación laboral habría comenzado con anterioridad a la fecha de registro, ello no abarcó la totalidad del periodo denunciado. Asimismo, objeta el rechazo de las horas extra reclamadas y del recargo previsto por los arts. 1º y 2º de la Ley 25323.
La parte demandada se queja porque se consideró que la vinculación comenzó con anterioridad a la fecha registrada, porque la misma se encuadró dentro del estatuto del periodista, porque se hizo lugar al recargo previsto por el art. 80 LCT y al rubro “integración mes del despido”. Finalmente objeta la forma de distribución de las costas y por estimar elevados los honorarios de la representación letrada del actor y perito contador.

III.- Adelanto que por mi intermedio, los recursos interpuestos no tendrán favorable recepción.

Recuerdo que el sr. S. dijo que ingresó a trabajar para la demandada –empresa dedicada a la producción de contenidos para televisión en septiembre de 2004 pero que fue registrado recién en agosto de 2005.

Sus tareas eran las de organizador, visualizador y seleccionador del material del archivo fílmico que se ajustase a las consignas que recibía de la dirección o la producción de los programas CQC y Zapping.

Dijo que se hallaba categorizado erróneamente como “operador revisor de filmoteca” (CCT 131/75) pues tal categoría se refería a una función técnica, y que debía ser encuadrado dentro de la Ley 12908 pues su labor era antes bién de índole periodística por la actividad intelectual que exigía la tarea y la naturaleza del material que procesaba. Fue despedido sin causa el 26.08.2011 y se le abonó la indemnización sin contemplar la real fecha de ingreso denunciada ni la naturaleza de las tareas realizadas las que a su entender, debieron ser encuadradas en el estatuto profesional mencionado por lo que reclama en estos autos el pago de las diferencias originadas por este motivo.

En cuanto a la fecha de ingreso considero que lo resuelto en origen es ajustado a derecho y por lo tanto debe ser confirmado. El actor sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada en septiembre de 2004 y que fue registrado recién en septiembre de 2005 y que previamente a su registro debió emitir facturas por su labor.

Al respecto, la demandada reconoció que previamente al registro del actor, ésta le encargó la realización de trabajos puntuales de manera aislada e independiente durante los meses de julio y agosto por lo que Sethson emitió tales facturas.

De esta manera, encontrándose reconocida por la empleadora la efectiva prestación de servicios de parte del trabajador a favor de la accionada durante los meses de julio y agosto previos al registro de la relación, resultaba aplicable la presunción prevista por el art. 23 LCT. la que no fue desvirtuada por prueba en contrario.

En este sentido, los argumentos brindados por la demandada en el planteo bajo examen no rebaten los fundamentos expuestos por el magistrado de origen pues se limita a efectuar una mera manifestación de disconformidad con la solución arribada resultando además indiferente el hecho que el actor hubiera emitido factura por su labor toda vez que las tareas efectuados en uno u otro periodo fueron iguales y de la misma entidad (art. 116 L.O.).

No obstante, la presunción aplicada no puede abarcar la totalidad del período anterior al registro que se reclama toda vez que no existen elementos probatorios que demuestren la prestación de servicios a esa fecha.

En este sentido, ninguno de los testigos que declararon a instancias del actor compartieron tareas con él durante ese lapso por lo que no pudieron aportar precisiones sobre este punto. Las argumentaciones vertidas por el apelante resultan insuficientes en este sentido pues no rebaten este argumento central (art. 116 L.O.), por lo que, en definitiva, tal carencia probatoria me lleva a proponer la confirmación de este aspecto de la decisión.
En relación al encuadre convencional peticionado y receptado en origen considero que tal determinación ha sido correcta.

Como he sostenido anteriormente en casos análogos al presente, con independencia de que el actor no posea el título de periodista profesional -como insiste en resaltar la demandada a lo largo de todo el proceso para sustentar la inaplicabilidad de la Ley 12908- lo cierto es que la actividad periodística no se limita a la idea tradicional de noticia, sino que comprende el concepto de información, no solo la especializada o sectorial, sino también la de interés general, que es en la que se encuentra la actividad desplegada por el sr. Sethson en los programas televisivos en los que prestó tareas.

En efecto, el magistrado de origen efectuó un minucioso análisis de ambos regímenes y determinó que el vínculo debía encuadrarse en la Ley 12908, pues de la prueba testimonial surge que el actor era encargado de conseguir material de archivo de televisión para la construcción de informes humorísticos para el programa que se estaba haciendo lo que demuestra la diferencia existente entre un trabajador encuadrado en el art. 42 CCT 131/75 cuya tareas son más de índole técnico, y las de uno encuadrado en el estatuto del periodista (art. 2º) que comprende además tareas de índole intelectual.

En síntesis, a mi modo de ver, más allá del contenido de cada programa (mitad periodistico-mitad humorístico), las tareas cumplidas por S. resultan asimilables a las establecidas por el Estatuto del Periodista Profesional pues entiendo que la actividad desplegada por el actor debe ser encuadrada dentro del estatuto del periodista dado que las tareas de producción de contenidos televisivos de los distintos programas en los que participó la actora eran de naturaleza periodística, y en consecuencia será confirmada la procedencia de las partidas indemnizatorias correspondientes a dicha normativa.

IV.- En cuanto a los rubros que ha sido objeto de agravios, señalo que no ha sido demostrado el cumplimiento de horas extra (en exceso de las 36 horas que establece el art. 34 de la Ley 12908) por parte del trabajador durante el tiempo que duró la prestación de servicios. Ello lo afirmo porque el actor dijo que trabajaba de 9 a 18 hs, mientras que la demandada, quien negó tal extensión horaria, denunció que el horario de Sethson era de 11 a 18 hs.

En su relación, los testigos S. (fs. 165) y M. (fs. 196) dijeron que cumplían esta última franja horaria por lo que no podían precisar el horario de ingreso del actor, y Foppiano (fs. 167) sólo dijo que el actor trabajaba por la mañana sin brindar mayores precisiones. De esta manera, no surgiendo otros elementos de prueba que pudieran echar luz sobre este extremo, considero que no ha quedado demostrado el cumplimiento de trabajo en sobretiempo, lo que me lleva a proponer la confirmación de este aspecto de la decisión.

Asimismo, corresponde confirmar el rechazo del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323.

No obstante la sanción de la Ley 26853, comparto los fundamentos seguidos por esta Cámara a partir del fallo “C. A. c/ S. N.l e M. P. S.E.” del 05.06.2007 - DT 2007-A-668- donde se dispuso que el recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Sin embargo, resulta procedente el recargo previsto por el art. 1º de dicha normativa puesto quedó demostrada la irregularidad registral en relación la fecha de ingreso. La persecución del trabajo no registrado y su sanción constituye una política de estado.

Su tolerancia genera múltiples daños ya individuales, ya colectivos. Se impone en consecuencia una interpretación integrativa del derecho, como la que aquí se adopta. De esta manera, el cálculo de dicha acreencia recae mutatis MUTANDI sobre la indemnización del art. 43 inc c) de la Ley 12908 por un total de $33.496,14.-

En cuanto al planteo relacionado con la procedencia del recargo previsto por el art. 80 LCT, del análisis de las piezas telegráficas obrantes en sobre de fs. 10 surge que el actor no cumplió con el recaudo previsto por el art. 3º del Decreto 146/01 pues no esperó los 30 días transcurridos desde la extinción del vínculo para efectuar el emplazamiento a la empleadora a efectos de obtener la entrega de las piezas documentales correspondientes, el cual constituye un requisito constitutivo de la obligación del empleador.

Por otro lado, observo que los certificados obrantes a fs. 80/85, si bien fueron confeccionados de acuerdo a una errónea fecha de ingreso, observo que los mismos fueron hechos en forma contemporánea con la extinción (ver fecha de certificación bancaria de fs. 85vta).

De esta manera, no encontrándose reunidos los recaudos formales para la viabilidad de la partida en cuestión, corresponde que la misma sea detraída del capital de condena. No obstante, subsiste la condena a la accionada a que haga entrega de nuevas constancias documentales conforme las pautas de la sentencia


Por último, en lo atinente al planteo formulado por la demandada relacionado con la inclusión del rubro “integración mes del despido”, señalo que la procedencia de dicha partida debe ser confirmada. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 43 inc. a) de la Ley 12908 y que el plazo de preaviso previsto en dicho estatuto comienza a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente a su notificación, resulta procedente la indemnización prevista por el art. 233 LCT al trabajador encuadrado en el estatuto mencionado (ver Sala V en autos “M. L. c/ E. D. s/ despido” del 29.12.2003).

V.- En consecuencia y por todo lo hasta aquí dicho, el capital de condena se fija en $131.186,83.- al que se le deberá descontar lo percibido por el trabajador al momento de la extinción ($53.378,35.-), lo que arroja un resultado final de $77.808,48.- suma a la que accederán los intereses establecidos en origen.

VI.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.

VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto:

1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $77.808,48.- al que accederán los intereses establecidos en origen;

2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN);

3) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN);

4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, demandada y perito contador en el 20%, 15% y 8%, respectivamente del monto de condena (capital más intereses);

5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).

LA DOCTORA GLORIA M. PASTEN DE ISHIHARA DIJO:

Comparto la solución a la que arriba mi distinguida colega Dra. G. A. V.. No obstante, considero pertinente agregar las razones por las que estimo procedente el recargo previsto por el art.1º de la Ley 25323 a una relación laboral regida por la Ley 12908. En efecto, un nuevo análisis de la cuestión me conduce a modificar el criterio que como Jueza de Primera Instancia a cargo del Juzgado de Trabajo nº 25 expresara en la causa nº17.796/2006 in re “A. D. A. c/ L. C. S.R.L. y otro s/ Ley 12908 SD 19587 del 30/06/2008. En primer lugar, porque estimo que no ha sido intención del legislador excluir del incremento indemnizatorio contemplado en el art.1º de la Ley 25323 a quienes se rigen por estatutos especiales pues más allá de que la persona trabajadora se encuentre regida por una norma de tales características, no es menos cierto que al igual que aquellos a cuyo contrato de trabajo le es aplicable la L.C.T., no se encuentra exenta de padecer incumplimientos a obligaciones legales por parte del empleador que lo privan de acceder a los beneficios del trabajo correctamente registrado, sólo a modo de ejemplo, los derivados de la seguridad social.

Es por ello que circunscribir la operatividad de la norma sólo a la indemnización prevista por el art.245 de la LCT implicaría una violación a los Principios Protectorio y de igualdad ante la ley (arts.14 bis y 16 de la Constitución Nacional). En el presente caso quedó acreditado que la fecha de ingreso fue registrada de modo deficiente, razón por la cual su procedencia es innegable.

Por las consideraciones vertidas, adhiero en su totalidad al voto emitido por mi colega preopinante.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $77.808,48.- al que accederán los intereses establecidos en origen;

2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN);

3) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN);

4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, demandada y perito contador en el 20%, 15% y 8%, respectivamente del monto de condena (capital más intereses);

5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.

Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara

Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

En de de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.


Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 26482005

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