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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 07 de Marzo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89486 CAUSA NRO.22.369 /2009 AUTOS: “F. S. V. C/O. S. D. P. D. L I. L. O. Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:




Sin perjuicio de señalar que la circunstancia referida sería suficiente para justificar la procedencia de la multa en cuestión, considero preciso destacar que el certificado acompañado por la demandada al contestar demanda resultan insuficiente, de conformidad con lo normado por el art.80 de la LCT.

En efecto, según la norma aludida y doctrina que comparto, el certificado que se debe entregar al trabajador debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476. En ese contexto, estimo que el formulario PS6.2 de certificación de servicios y remuneraciones no contiene un detalle de los aportes ni las contribuciones efectuadas por el empleador, solamente especifica los períodos de desempeño laboral, las remuneraciones percibidas en los últimos ciento veinte meses y el domicilio de radicación de la fuente documental a lo cual cabe agregar que tal instrumento debe contener la firma del empleador o autorizado con la respectiva certificación de firma (Lodi-Fe, María D –2001 –Certificado de trabajo –Revista Doctrina Laboral –Tomo XV –nº192- Buenos Aires: Errepar).

Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en origen al respecto.

VIII. El actor también apela el rechazo de la solidaridad que pretende sea extendida a ATILRA, con fundamento en el art.30 de la LCT. La Asociación Sindical referida es la propietaria del inmueble donde la actora desarrollaba sus tareas, y la entidad sindical cedió dicho inmueble en comodato a la obra social que es quien explota el establecimiento asistencial donde trabajaba aquélla.

El Magistrado que me precede explicó que la cesión a la que se refiere el art.30 de la LCT implica la de una explotación en la que participan un cedente y un cesionario o tercero, de un establecimiento, lo que no sucede en el caso, donde se trata de la cesión, mediante un contrato dado (de comodato), del inmueble, lo cual que no conlleva la explotación del giro económico que realiza la Obra Social empleadora de la actora.

La recurrente no rebate los fundamentos explicitados, por lo que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO.
Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.

En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes - 2006- Buenos Aires – Hammurabi).

IX. Conforme lo resuelto en los considerandos III y VI de este decisorio, correspondería modificar la liquidación de origen y diferir a condena los rubros y montos que a continuación se detallan:

1) Indemnización por antigüedad (12 períodos x $1.349,47): $ 16.193,64;

2) Indemnización sustitutiva de preaviso + sac: $2.699;

3) Integración del mes de despido: $1.103,72;

4) Multa art. 2º ley 25.323: $9.998,18; 4) diferencias salariales $624;

5) haberes mes del despido, $169,80;

6) SAC proporcional, $674,86;

7) vacaciones proporcionales + SAC: $1.438,83;

8) art.80 LCT: $4.048, cuyo total asciende a $36.950,03, a lo que debe descontarse la suma de $1798, por lo que la condena alcanza $35.152,03.- con más los intereses dispuestos en origen, que llegan firmes a esta Alzada. Corresponde aclarar que el importe de la sanción del art. 2 de la ley 25323 que fuera determinada en grado ($15.789) contiene un error aritmético, ya que como reza la norma las indemnizaciones de los arts. 245, 232 y 233 de la LCT son incrementadas en un 50% y no en un 100% (art. 104,LO).

X. En función de la solución propuesta, tampoco encuentro motivos para apartarme del modo en que han sido impuestas las costas en grado (art.68 del CPCCN) y por ello propicio mantener lo decidido al respecto.

Asimismo, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, estimo que los honorarios regulados a favor de ambas representaciones letradas y de los peritos contador y calígrafo resultan adecuados, por lo que propongo que sean confirmados (arts.38 de la LO, arts.1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y art.3° inc.b) y g) del D.16638/57), declarando que los porcentajes deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).

XI. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (arts. 68 del CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la actora, de la demandada OSPIL y de ATILRA, por su actuación en esta instancia, en el 28%, 25% y 25% para cada una, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).

XII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:

1) Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a la suma de $35.152,03 con más los intereses fijados en origen;

2) Costas y honorarios de Alzada conforme lo propuesto en el Considerando XI;

3) Declarar que los honorarios regulados en origen en porcentajes deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a la suma de $35.152,03 con más los intereses fijados en origen;

2) Costas y honorarios de Alzada conforme lo propuesto en el Considerando XI; 3) Declarar que los honorarios regulados en origen en porcentajes deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase
.
Gloria M. Pasten de Ishihara

Jueza de Cámara

Gabriela A. Vázquez

Jueza de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

En de de 2013 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.Verónica Moreno Calabrese Secretaria

En de de 2013 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

Visitante N°: 26431768

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