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Buenos Aires, Jueves 06 de Febrero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº46142 CAUSA Nº 31.926/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 74 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “K., G. C/ G. S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: < EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- En el fallo en cuestión (fs. 467/476) la “a quo” rechazó el reclamo.

El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a fs.483/490, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 497/517.

También apelan los Dres. Rodríguez, Salgado y Gioffré por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs.438 y 490).

II.- Se agravia la parte actora porque se rechazó el reclamo por diferencias salariales impetrado.

En sustento de su postura sostiene que se incumplió con lo dispuesto por la ley 26.341, que el descuento de los sueldos básicos convencionales era ilegítimo y que incorrectamente se licuaban los aumentos convencionales otorgados en febrero y abril 2.008.

Adelanto que le asiste parcialmente razón a la accionante. Veamos:

En cuanto al aludido descuento ilegitimo del salario básico convencional cabe recordar que el art. 19 del CCT Nº 130/75 en su redacción original, luego de consignar la escala de remuneraciones mínimas para el personal de vendedores comprendidos en el art. 10 y de acuerdo con las categorías establecidas, dispuso que “las remuneraciones establecidas en la presente escala serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de Vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”; de lo cual se desprende sin duda alguna que la remuneración mínima garantizada sólo incluía el salario básico de convenio y el adicional por antigüedad (cfr. art. 24 del convenio citado), extremo corroborado a su vez por el art. 38 (íd. ant.) en cuanto señala que “las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan en el art. 19”.

En consecuencia, del juego armónico de las disposiciones legales y convencionales relativas al sistema remuneratorio aplicado al trabajador (arts. 130, 104, 108 y 109 de la LCT, y artículos citados del CCT Nº 130/75) surge claramente que al trabajador vendedor remunerado a sueldo fijo y comisión o comisión exclusivamente, se le garantizaba el importe configurado por las sumas correspondientes al salario básico y al adicional por antigüedad, y que la demandada podía absorberlo cuando las comisiones generadas por aquél superaran la remuneración mínima convencional garantizada. Desde esta perspectiva, se impone desestimar la pretensión del actor en torno al cobro del salario mínimo convencional devengado durante todo el período no prescripto objeto de reclamo, pues el cuadro de remuneraciones confeccionado por el perito contador obrante a 346/347 (Anexo I) revela claramente que las comisiones devengadas resultaron ser superiores a la sumatoria de los importes consignados en los casilleros “sueldo básico” y “antigüedad”, por lo que la inclusión de éstos en el básico absorbible se ajustó a derecho.

Por otra parte, respecto a la suma de $273,73 imputada al concepto “Ley 26.341”, cuya naturaleza era totalmente ajena al salario mínimo convencional garantizado, cabe recordar, ante todo, que la norma citada derogó los incisos b) y c) del art. 103 bis de la LCT (art. 1º), que consagraban la facultad para el empleador de otorgar un porcentaje de la remuneración bruta del trabajador convencionado en vales alimentarios o canastas alimentarias (denominados vulgarmente “tickets” restaurant o canasta), y dispuso la conversión de aquélla en carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva (cfr. art. 3), circunstancia que no podía “implicar para el trabajador reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes de la entrada en vigencia de la presente ley” (cfr. art. 5). De igual modo, téngase en cuenta que, como consecuencia de la evolución y progresividad de la doctrina y la jurisprudencia en orden a la naturaleza remuneratoria de ciertos conceptos en el derecho laboral, con sustento en los diversos convenios internacionales ratificados y aplicables al derecho interno de nuestro país, según su relevancia jurídica a la luz de la modificación de nuestra Constitución Nacional en 1994, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. “c” de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto dicha norma negaba a esos beneficios naturaleza salarial, pues consideró –entre otras razones- que “llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la ‘justicia de la organización del trabajo subordinado’» (CSJN, sentencia del 1/9/09 en autos P.1911.XLII “P., A. R. c/ D. SA”). Posteriormente, nuestro Máximo Tribunal extendió esa doctrina a las “asignaciones mensuales no remunerativas de carácter alimentario” establecidas por algunos decretos (CSJN, 19/5/10, “G., M. N. c/ P. S.A. y otro”, LL 2010-C-700).

Desde la perspectiva apuntada, y conforme lo expuesto en el capítulo anterior sobre los conceptos que integran la remuneración mínima garantizada para los vendedores sujetos a comisión, la inclusión del rubro “ley 26.341” en el básico absorbible a partir de febrero de 2008 no se ajustó a derecho, pues precisamente importó descontar de las comisiones del trabajador el importe aludido, vulnerándose abiertamente lo dispuesto por la normativa en orden a la forma en que debía llevarse a cabo la conversión remuneratoria de los tickets aludidos, como el derecho del trabajador a su percepción e incorporación en su remuneración, toda vez que, en definitiva, la demandada nunca le abonó suma alguna imputable a aquél. Para más, el incremento salarial que implicaba la paulatina conversión del importe abonado en tickets no se incluía en las escalas salariales convencionales vigentes para el periodo objeto de reclamo, lo que demuestra la ajenidad del concepto al salario mínimo convencional garantizado al que refiere el art. 19 del CCT Nº 130/75.

Por análogos fundamentos que los vertidos en el acápite anterior, la accionada tampoco podía incluir válidamente en el “básico absorbible” las sumas correspondientes a las asignaciones no remunerativas convencionales dispuestas por los acuerdos celebrados en el ámbito colectivo, identificados en el Anexo I a fs. 346/347 como “Acuerdo Abril 2008” y “Acuerdo 22/02/2008”. En efecto, en el marco de las negociaciones colectivas en las que se celebraron las Actas Acuerdos referidas (Acuerdo Nº 365/08 del 10/4/2008 y Acuerdo 451/09 del 30/4/2009), expresamente se pactó un incremento “no remunerativo” ajeno al salario básico convencional establecido en las oportunas escalas salariales, que debían liquidarse en el recibo de haberes con la identificación referida, por lo que evidentemente no integraban la remuneración mínima garantizada aludida en el art. 19 del CCT Nº 130/75. Ello, sin perjuicio de señalar además que, en razón del carácter no remunerativo que se les había asignado provisionalmente hasta que se convertían en remunerativas, evidentemente no podrían compensar rubros de distinta naturaleza (remuneratoria) como las comisiones; dejando a salvo mi criterio en cuanto a la inconstitucionalidad de tales cláusulas en orden a la calificación extra salarial asignada al pago de tales sumas.

Consecuentemente propongo revocar estos aspectos del decisorio cuestionado y considerar justificado el despido indirecto en que se colocó el accionante ante el incumplimiento de la accionada de la intimación al pago de las diferencias originadas por el descuento de los conceptos establecidos por la ley 26.431 y los acuerdos convencionales deviniendo procedente el reclamo de los rubros indemnizatorios.

III.- Cuestiona la accionante el rechazo del reclamo de horas extras invocando la violación de los principios de congruencia y dispositivo, de lo dispuesto por los arts. 197 y 201 de la ley 20744 y la ley 11.544.

Además plantea que la realización de las horas suplementarias se encontraría acreditada por medio de la prueba testimonial y el informe de la contadora.

En este punto considero que le asiste razón a la quejosa en cuanto a la procedencia del rubro “horas extras”.

En efecto, de los testimonios de C. (fs.277/278) y J. (fs. 224/225) se desprende que el accionante cumplía la jornada que denunciara en su escrito de inicio y las impugnaciones efectuadas por la accionada a dichos testimonios no merman el valor probatorio de los mencionados deponentes toda vez que los mismos han dado suficiente razón de sus dichos y han tenido conocimiento directo y personal de los hechos sobre los que declaran.

A lo expuesto debo agregar que los deponentes ofrecidos por la accionada son dependientes de ésta por lo que su valoración debe ser estricta y no alcanzan sus dichos para enervar el valor de los testigos propuestos por la parte actora.

Así, habiendo sido acreditada la prestación de tareas en horas suplementarias y la percepción de una suma ($200) fuera de registro, corresponde hacer lugar al rubro por la suma que fuera informada por el experto contable a fs. 350 conforme las pautas brindadas por el accionante.

Finalmente, he de destacar que el accionante al liquidar el rubro en cuestión incluyó “feriados” sin fundar su reclamo e indicar que cantidad de feriados reclamaba (ver fs. 8 pto. V y fs. 12) por lo que no habrá de prosperar el reclamo.

Visitante N°: 26471516

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