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Buenos Aires, Jueves 23 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 99/102, contra el pronunciamiento dictado el 12 de julio de 2013 (fs. 97/98); mereciendo réplica de su contraria a fs. 110/113, y el desistimiento de la acción y derecho presentado a fs. 119 así como su aclaración de fs. 139. Oído el Sr. Fiscal a fs. 141/142. Y CONSIDERANDO:
El señor juez de primera instancia se declaró incompetente en razón del territorio para conocer en la causa (fs. 97/98).

Disconforme con tal pronunciamiento, recurre a esta instancia revisora la actora al apelar y expresar agravios.

Una vez concedido y sustanciado el recurso, las partes en forma conjunta, presentan un acuerdo por medio del cual el actor desiste de la acción y del derecho por el reclamo de autos, dejando sentado que “la parte actora acepta prestando absoluta conformidad al ofrecimiento efectuado por la L. S. A. de R. del T. SA en el punto segundo del presente, manifestando que nada más tendrá que reclamara a las mismas por ningún concepto, en virtud de las circunstancias que motivaron la acción iniciada en estos actuados y/o sus eventuales consecuencias, encontrando satisfecha su pretensión y renunciando expresamente a cualquier reclamo judicial o extrajudicial, derivado o relacionado con el objeto que diere oportunamente origen al trámite del citado expediente judicial y sus incidencias, desistiendo de la acción y del derecho, tanto en lo que respecta a la aplicación de la Ley 24.557, como a cualquier reclamo por responsabilidad civil” ( ver cláusula 3), fs. 119).

El Tribunal citó al actor a fin de que ratificara el desestimiento formulado (fs. 126).

A fs. 127, el Sr. C. se presentó a ratificar el desestimiento y fundó su decisión en que tenía la intención de radicarse en la Provincia de San Luis dado que había llegado a un acuerdo conciliatorio con su ex empleadora Cerámica Alberdi SA, quien no se encuentra demandada en los presentes actuados.

Conforme surge de las constancias de fs. 131/138 el acuerdo antedicho fue homologado por el Tribunal de Trabajo Nº 1 de San Miguel.

En este contexto, el demandante dejó a salvo que sólo desistía de la acción civil, pero no de las prestaciones de la ley 24.557 (fs. 139).

Ahora bien, más allá de los actos procesales cumplidos ante este Tribunal, esta Sala entiende que debe confirmarse lo resuelto en la instan­cia de origen respecto de la excepción de incompetencia en razón del territorio articulada por La Segunda ART al contestar la acción (ver fs. 63vta/64)..

Ello así por cuanto, por un lado no se encuentra controvertido en la especie que los hechos que dieron lugar al reclamo incoado se desarrollaron en extraña jurisdicción y por otra parte, arriba firme a esta Alzada que el domicilio legal de la aseguradora se encuentra en la calle Brigadier Gral. J. M. de Rosas 957 de la localidad de Rosario, Provincia de Santa Fe, extremos que sellan la suerte del recurso.

El art. 24 de la L.O. establece una triple opción en beneficio del trabajador, autorizando su reclamo ante los Tribunales laborales en los supuestos en que la relación haya tenido lugar en sede capitalina, el empleador se domicilie dentro de la Capital Federal o, en su caso, el contrato de trabajo se haya celebrado en dicho ámbito.

En los casos en que la accionada resulta ser sociedad comercial, el «domicilio del demandado» a que alude el art. 24 LO t.o. dec. 106/98 es el domicilio legal inscripto en los términos del art. 11 inc. 2 ley 19.550 ref. por la ley 22.903. (en este sentido ver esta Sala X in re: “V. A. c/ B. de A. SA y otro” SI 11.402 del 29/10/04, “A. M. I. c/ A. R. del C. S. C. S. C. y otro s/ despido” SI 5170 del 28/12/99; entre otros), por lo tanto teniendo en consideración que el domicilio denunciado por la accionada es en extraña jurisdicción no cabe más que admitir la excepción de competencia opuesta por la accionada.

En efecto, tratándose de personas de existencia ideal y, como en el caso, de una sociedad constituída regularmente, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc.2 de la Ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3ero. del art. 90 del Código Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iuris et de iure” que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos y se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones dirigidas a la sede inscripta, sin que obste a dicho criterio el hecho que la demandada se hubiera notificado del traslado de la presente acción en el domicilio de una de sus sucursales, toda vez que la ley realza el domicilio como un atributo esencial de la competencia territorial, quedando delimitado –reitero- por las normas relativas al domicilio legal de las personas jurídicas.

En la especie resulta decisivo destacar que el art. 24 ya citado hace alusión al domicilio del demandado y no a aquel donde se intenta citarlo.

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