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Buenos Aires, Miércoles 22 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENT.DEF.Nº: 21697 EXPTE. Nº: 15.141/ 11 (32.356) JUZGADO Nº: 75 SALA X AUTOS: “F. S. O. C/ S. T. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” Buenos Aires,15/11/2013 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
IX.- En atención a la forma de resolverse el juicio, corresponde imponer las costas del pleito a ambas demandadas en su calidad de vencidas y en forma solidaria (artículo 68, primer párrafo del CPCCN).

X.- Propongo mantener la regulación de honorarios correspondiente a la perito contadora pues en función del mérito y extensión de su trabajo, facultades del art. 38 de la L.O. y normativa arancelaria vigente la estimo razonable (arts. 3º y 12 del decreto 16638/57 y cctes. ley arancelaria).

XI.- La queja de Elaboradora Argentina de Cereales SRL relacionada con la aplicación de la ley 24.432 será desestimada porque el planteo debe ser articulado en la oportunidad prevista por el art. 132 de la L.O.

XII.- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 625/7; fs. 629/31 y de fs. 642/5 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria).

El DR. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Discrepo parcialmente con mi distinguido colega –Dr. Daniel E. Stortini-, en lo relativo a la procedencia del agravamiento indemnizatorio reconocido con sustento en el art. 1 de la ley 25.323, porque está acreditado con el informe contable, que en el libro sueldos de la codemandada E de C. A. S.R.L. (empresa usuaria) se encuentra registrado el actor en los términos y alcances previstos por el art. 13 del dec. 1.694/06, según los datos que allí transcribió la perito, observándose la totalidad de las exigencias en cuestión (empresa de servicios eventuales contratante, habilitación, nombre del trabajador, categoría, tareas asignadas, etc.) –ver fs. 507/vta., 508 y aclaración de fs. 554, pto. 2-, de modo que –a mí entender- no se verifica la situación fáctica que torna aplicable la el art. 1 de la ley 25.323, porque no existió ninguna irregularidad registral en los términos del art. 13 del dec. 1.694/06, como para dar lugar a las indemnizaciones antes citadas.

Dicho de otro modo, aunque es correcto que al no acreditarse la eventualidad de los servicios prestados por el accionante la situación quedó regida por el párrafo 1º del art. 29 L.C.T. (to), resultando –tal como acertadamente concluyó mi distinguido colega- Elaboradora de Cereales Argentina S.R.L. empleadora directa de aquél; tal circunstancia, por si sola, no genera la procedencia del incremento indemnizatorio en cuestión, porque para ello es menester que hubiera existido alguna omisión registral por parte de la mencionada codemandada.

Ello así, pues a mi modo de ver, y desde que no se formuló cuestionamiento alguno del art. 13 del dec. 1.694/06 respecto de las obligaciones registrales a los fines del art. 7 de la ley 24.013, ya sea de la contratante (o intermediaria) –S. T. S.A. y S. T. S. S.A.- o de la usuaria (empleadora directa) –la mencionada E. A de C. S.R.L.-, cuando se cumplimentó con la inscripción del aludido contrato de trabajo por ambas coempleadoras (una directa o principal, por disposición legal, y la otra intermediaria o secundaria –conf. art. 26 L.C.T. to-), como es este caso, no se verifica incumplimiento alguno que genere una reparación como la consignada.

En tales condiciones, y como –reitero-participo de las restantes conclusiones a las que arribó el vocal preopinante, corresponde excluir de la condena el rubro en análisis, quedando el monto de condena expuesto en la suma de $ 58.119, la que devengará intereses en la forma dispuesta en grado.

En definitiva, voto por: 1º) Reducir el monto de condena a la suma de $ 58.119, la que llevará los intereses dispuestos en el pronunciamiento de grado; 2º) Mantener lo decidido en materia de costas; 3º) Confirmar los porcentajes de honorarios a los profesionales intervinientes en la anterior instancia. 4º) Costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). 5º) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 625/7; fs. 629/31 y de fs. 642/5 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria).

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Stortini.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE:

l) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.

2) Costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).

3) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 625/7; fs. 629/31 y de fs. 642/5 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANTE MI

MP

Visitante N°: 26544404

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