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Buenos Aires, Martes 21 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENT.DEF.Nº: 21697 EXPTE. Nº: 15.141/ 11 (32.356) JUZGADO Nº: 75 SALA X AUTOS: “F. S. O. C/ S. T. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” Buenos Aires,15/11/2013 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:




La referencia en cuanto a que el actor se encontraba registrado conforme a las normativas del decreto 1694/06 tampoco coloca a las demandadas en mejor posición a poco que se aprecie que lo controvertido en el pleito no resulta ser esta circunstancia sino el debido cumplimiento de los requisitos legales que fundamenten la alegada modalidad de contratación “eventual” del trabajador.

Sobre la base de lo dicho, no cabe más que considerar que en el caso concreto medio una contratación por tiempo indeterminado al no haberse demostrado –lo reitero- la naturaleza extraordinaria de las tareas para las cuales fue contratado el trabajador (art. 90 de la LCT). Así, al tener en cuenta que las tareas desarrolladas como operario hacían al giro normal y específico propio de E. A. de C. SRL surge evidente que esta empresa usuaria codemandada resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral llevada a cabo por aquél lo cual corrobora su condición de empleadora directa (art. 29, primer párrafo de la ley de contrato de trabajo).

Por ende, el despido indirecto en que se colocó el trabajador al serle negada la dación de tareas se ajustó a derecho (arts. 242 y 246 de la LCT).

V.- Ambas demandadas apelan la base de cálculo fijada por el Inferior para liquidar los conceptos diferidos a condena y sobre el punto no se advierte el equívoco que se denuncia. Repárese en que la suma establecida ($ 5.208,27) corresponde a la mejor remuneración percibida en el mes de julio de 2010 (ver peritaje contable de fs. 553 vta.) y no incluye el sueldo anual complementario.

VI.- Ambas demandadas apelan la condena al pago de la indemnización del art. 80 de ley de contrato de trabajo. Aun soslayando que las constancias acompañadas a 119/121 no resultan ser en forma completa las certificaciones exigidas por el art. 80 de la L.C.T (se trata del formulario de ANSeS PS.6.2 del cual no surge ni las constancias de los aportes y contribuciones ni la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados: conf. ley 24.576), lo relevante es que la dación de los certificados del citado art. 80 constituye una obligación contractual a cargo de E. A. de C. SRL derivada de su condición de empleadora del actor.

Y si bien Servicios Temporarios alegó que los mismos estuvieron siempre a disposición del trabajador, lo cierto es que ello no resulta suficiente para tener por cumplida la obligación de su entrega porque el deudor –en el caso las demandadas- si pretendían quedar desobligadas la ley le acuerda distintos mecanismos de los que podían valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. Por ende en el eventual supuesto que el actor se hubiese negado a recibir los instrumentos en cuestión, bien hubieran podido consignarlos judicialmente a fin de cumplir con su obligación y eximirse de toda responsabilidad.

Por lo demás, y por aplicación del art. 29 de la L.C.T., ambas empresas demandadas resultan solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social, entre las que se encuentran las que establece el citado art. 80 de la L.C.T., por lo cual no pueden sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345.

VII.- El resarcimiento solicitado en el marco del art. 1º de la ley 25.323 será admitido porque del peritaje contable surge que el actor no fue registrado por quien resultó ser la empleadora principal (E. de C. A. SRL) por lo que se configuró el supuesto que contempla la disposición legal. Del mismo modo corresponde admitir la indemnización del art. 2º de la citada ley porque el actor dio cumplimiento con el recaudo que exige la normativa (v. telegramas de fs.227 y fs. 279/280 e informe de fs. 281/282).

La condena al pago de la indemnización del art. 2º de la ley 25.323 será confirmada también porque frente al planteo recursivo de Sistemas Temporarios cabe señalar que la ley no distingue entre despido directo o indirecto, por lo que debe también desestimarse lo manifestado.

VIII.- El último período abonado al trabajador según surge de los respectivos recibos de sueldo acompañados a la causa fue el correspondiente al mes de julio de 2010, con lo cual recibirá confirmatoria la condena al pago de los haberes adeudados en el mes de agosto/2010.

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