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Buenos Aires, Lunes 20 de Enero de 2014
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENT.DEF.Nº: 21697 EXPTE. Nº: 15.141/ 11 (32.356) JUZGADO Nº: 75 SALA X AUTOS: “F. S. O. C/ S. T. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” Buenos Aires,15/11/2013 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 617/624 interpusieron las demandadas S. T. S.A. y S. T. S. S.A. a fs. 625/627 y E. A. d. C. SRL a fs. 629/631, ambas con réplica del actor a fs. 642/645. Apela asimismo la perito contadora por considerar exiguos los honorarios regulados (fs. 628).
II.- S. T. S.A. y S. T. S. S.A. apelan la decisión del “a quo” en cuanto entendió ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el actor al considerar a la empresa usuaria de sus servicios como su real empleadora. Refiere que estaba en conocimiento de la suspensión contractual que en el marco del art. 5º inc. a) del decreto 1694/06 se dispuso desde el 7/9/10 por lo que la decisión de poner fin al vínculo fue apresurada. Recurre la base de cálculo fijada y la condena al pago de las indemnizaciones de la ley 25.323 y del art. 80 de la LCT; la imposición de costas y las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

III.- Por su parte, la codemandada E. A. de C. SRL aduce que se cumplieron en el caso las condiciones por las que solicitó a la empresa de servicios eventuales la contratación de personal pues ello obedeció a exigencias extraordinarias en la producción de sus productos con lo cual no puede condenársela al pago de las indemnizaciones legales por el despido indirecto en que se colocó el trabajador ya que concluidas las mismas cesó la contratación y por ende las obligaciones a su cargo.

Apela también la base de cálculo fijada en grado para practicar los conceptos diferidos a condena y porque considera que no le corresponde abonar las indemnizaciones de los arts. 1º y 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

IV.- El análisis de las constancias que exhibe conduce a desestimar los respectivos agravios.

No es un hecho controvertido que Figueredo fue contratado por S. T. S.A. –empresa de servicios eventuales- para prestar tareas en la sede de la codemandada E. A. de C. S.R.L. en la fecha y en las condiciones denunciadas en el escrito de inicio.

En ese contexto considero menester señalar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo )..

En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la institución surjan fehacientemente acreditados.

En la especie, no se han explicitado y menos probado de manera concreta y circunstanciada cuáles eran las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación «eventual».

Repárese en que las demandadas se limitaron a reconocer la contratación del actor para cumplir tareas extraordinarias debido al “pico de actividades” sin otra explicación que persuada en el sentido que estuviese justificada dicha modalidad contractual.

A ello cabe agregar que se encuentra incumplido por parte de S. T. SA la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a su obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que justifica la contratación para atender exigencias extraordinaria de la empresa (ver instrumento de fs. 124/6).

Y más aún, de la consulta de los libros de ambas empresas demandadas surge que el actor se encontraba inscripto en los libros del art. 52 de la LCT (ver fs.507/508) y no se desprende de los registros los motivos que originaron esa contratación.

Ninguna prueba se produjo en autos que apuntale la versión de las demandadas en el sentido que se viene analizando.

Ello es, que el accionante fue contratado debido a necesidades originadas por la existencia de “un pico de actividades”. Nótese que ni siquiera del peritaje contable se extraen datos que acrediten un aumento de la producción.

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