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Buenos Aires, Miércoles 08 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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IMPUESTOS
Impuestos Internos. Modificación de valores y adecuación de alícuotas. Vigencia. Decreto 2/2014 Bs. As., 7/1/2014
VISTO la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley Nº 26.929 sustituyó el Artículo 39 de la ley del Visto y dispuso en relación con los bienes comprendidos en el Artículo 38 que deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la base imponible respectiva.

Que, asimismo, contempló que aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) para el inciso c) y PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para el inciso e).

Que también estableció que, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

Que asimismo, para el caso de que se supere el monto de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) antes mencionada.

Que razones de política económica hacen aconsejable practicar modificaciones a los valores precitados para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la ley del gravamen, como así también adecuar las alícuotas aplicables.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el día 31 de diciembre de 2014.

Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello,



LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:


Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000) hasta PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).


Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto regirán para los hechos imponibles que se produzcan a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley Nº 26.929 y hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive.


Art. 3° — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi.

Visitante N°: 26148260

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