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Buenos Aires, Lunes 06 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.266 CAUSA N° 49.611/2009 SALA IV “B. L. V. C/ T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 20. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:



Contra esa decisión, la recurrente T. SA aduce que:

a) de la prueba testifical examinada en la causa no se desprendería la existencia de “…una tarea riesgosa ni de las características que plantea la actora y avala la a quo…”;

b) no se configuraron los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1113 del CC ya que se debió acreditar –previo a efectuar la imputación de responsabilidad- “…la existencia de la cosa, en los términos del art. 2311 del Código Civil, el vicio y/o riesgo que la misma implica -este extremos si encuadramos el reclamo en el segundo supuesto de la norma en análisis- el daño acaecido a la gente, la relación de causalidad entre la cosa viciosa y/o riesgosa y el daño producido…”;

c) una tarea o ambiente (algo intangible como eso) no puede ser considerada cosa riesgosa conforme las previsiones del art. 2311 CC ya que más allá de la inmaterialidad introducida por la reforma del Código Civil que extendió a determinados objetos inasibles de valor económico el carácter de cosa, lo cierto es que dicho carácter jamás podría predicarse de la actividad humana organizada por la empresa y d) las energías propias del trabajo no son cosa según el art. 2311 como tampoco lo es un ambiente que “…además, como se ha probado no tiene elemento alguno que pueda provocar riesgo a la salud…”.

Es por ello que la accionada considera que no resulta civilmente responsable por lo que peticiona que se modifique el fallo de grado en este aspecto.

De acuerdo con lo expuesto, considero que el ambiente laboral (o condiciones laborales) en el que la reclamante realizaba su labor de telemarketing –independientemente de su carácter estresante y de las altas exigencias de las que dieron cuenta los testigos aportados por la actora, según el análisis efectuado por la Dra. Pinto Varela en el considerando III) de su voto- no constituye per se “cosa” en los términos del art. 2.311 del CC y, por ende, no se encuentra configurada la responsabilidad objetiva del art. 1113 del CC porque no existió intervención de una “cosa” (o riesgo o vicio de una “cosa”) en la producción del daño constatado en la causa.

Digo ello porque el art. 2.311 del Código Civil establece que “…se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación…”. Desde dicha perspectiva, resulta evidente que las mentadas “condiciones ámbito – laborativas” no constituyen un objeto material de valor ya que no se tratan de objetos sólidos, o líquidos, o gaseosos o energéticos perceptibles por los sentidos (o en otras palabras, no se tratan de cosas formadas por materia que puedan ser contadas, pesadas o medidas) (Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Tomo 10, págs. 10/11, Editorial Astrea, 2005).

En consecuencia y, dado que en la causa no se encuentra configurada uno de los presupuestos que integran la responsabilidad objetiva (la intervención de una “cosa” en la causación del daño), considero que la demandada T. SA no resulta civilmente responsable.

No soslayo que en la demanda (fs. 15/16) como así en el escrito de contestación de agravios de la reclamante (fs. 564/564 vta.) se procede también a responsabilizar de modo algo ambiguo a la empleadora en virtud del riesgo que la actividad de la actora habría llevado implícito, y que en el caso se habría materializado en un perjuicio concreto para el dependiente.

Este planteo alude evidentemente a la teoría del riesgo creado, según la cual quien organiza y dirige una actividad (normalmente con fines de lucro) resulta responsable de los perjuicios derivados de los riesgos implícitos en ella, con prescindencia de la existencia de un comportamiento culposo o doloso.

Si bien el Código Civil prevé, incluso desde antes de la reforma introducida por la ley 17.711, supuestos de responsabilidad sin culpa (por ejemplo, la acción de restitución originada en el enriquecimiento sin causa, prevista en el primer párrafo del artículo 907, la responsabilidad que emerge de la evicción y de los vicios redhibitorios, la del deudor constituido en mora en relación con los daños que resultaren del caso fortuito – art. 513 - y también la del gestor que responde del caso fortuito “si ha hecho operaciones arriesgadas” – art. 2294 -, etc.), lo cierto es que el codificador diseñó la responsabilidad civil sobre la base de la culpabilidad como factor de atribución, construcción que también se observa en el Código Civil francés y en la mayoría de las legislaciones de aquella época.

No dejo de advertir que, con el correr del tiempo (en especial con el afianzamiento del sistema capitalista y con la progresiva automatización de los procesos productivos) aquel diseño normativo comenzó a ser cuestionado por las corrientes doctrinarias que, inspiradas en un principio de solidaridad social, fundamentalmente focalizado en la víctima, exigían la ampliación de los límites originariamente establecidos por el legislador para el reconocimiento del derecho al resarcimiento de los daños sufridos, pero las valederas razones en que tal movimiento se funda no resultan por sí solas suficientes para dar lugar – al menos en el ámbito del derecho común - a la imputación automática (es decir sin evaluar la existencia de un factor de atribución subjetivo) de responsabilidad al organizador o director de una actividad riesgosa de la que ha de derivar un daño: aunque parezca obvio decirlo, la aplicación de la referida teoría del riesgo creado sólo resulta aplicable en la medida en que ha sido recibida por la legislación positiva y lo cierto es que en nuestro sistema jurídico tal recepción normativa sólo puede considerarse concretada, en el plano de las relaciones civiles, con la ley 17.711, específicamente en cuanto introduce agregados a los artículos 907 y 1113 del Código Civil y suprime los artículos 1133 y 1134 del mismo cuerpo legal (ver, sobre este punto, J. M. I., “Responsabilidad por daños”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2004, Tº I, pág. 196).

De acuerdo con lo sostenido por M. I. que comparto plenamente, “La responsabilidad por riesgo no se muestra consagrada como principio general en una norma genérica contrapuesta al principio general de la responsabilidad por culpa sino que aparece en ‘un sector particular previamente delimitado’, como lo es el de los hechos involuntarios, por un lado, y el del daño causado ‘por el riesgo de la cosa’, por el otro. El principio general sigue siendo que no hay responsabilidad sin culpa; la responsabilidad por riesgo, aunque no es de excepción, juega sólo en áreas limitadas (…)” (obra citada, pág. 198).

Parece claro que en el caso no nos hallamos frente a un caso de responsabilidad por hechos involuntarios (específicamente previsto en el citado artículo 907 del Código Civil) y, como ya lo dije, tampoco ante un supuesto de daños causados por el riesgo de las “cosas”, supuesto éste que – reitero – recepta parcialmente la teoría del riesgo creado y se aparta, por lo tanto, del principio general en la materia definido en el artículo 1067 del Código Civil.

Podría interpretarse, sin embargo, que la doctrina del fallo dictado en pleno por esta Cámara en los autos “P., M. I. c/ M. S.A.I.C.I. y F. s/ cobro de pesos” (Nº 266, Acta Nº 1988 del 27/12/88) –a la que se aludió en la demanda a fs. 16-, según la cual “En los límites de la responsabilidad establecida por el artículo 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”, lleva al reconocimiento de la teoría del riesgo creado en una dimensión más amplia que la que surge de la interpretación literal del segundo párrafo del citado artículo 1113, en tanto supondría – según una posible interpretación - la admisión de la responsabilidad del empleador derivada del simple riesgo de la actividad, mas no concuerdo con esta generalización que en forma poco clara la parte actora esboza en el escrito inicial (fs. 15 vta./16).

En efecto, la referida doctrina plenaria no puede ser aplicada al caso planteado en autos, en el que – reitero – ni siquiera se configuró la participación de cosa alguna en la producción del daño cuyo resarcimiento se pretende.

Destaco, finalmente, que una conclusión contraria implicaría tanto como privar de utilidad práctica – en lo que a reparaciones de perjuicios se refiere – a la ley especial 24.557 que, como sus antecesoras (ley 9688, posteriormente modificada por la ley 23.643 y luego reemplazada por la ley 24.028), y a diferencia de los limitados supuestos de aplicabilidad de la teoría del riesgo creado en el campo del derecho común (aspecto al que ya me he referido), reconoce la reparación de los daños sufridos por los dependientes “por el hecho o en ocasión del trabajo” (conf. art. 6, ley 24557), expresión que sin dudas comprende todos los factores de riesgo profesional (la actividad entre ellos).

Por otro lado y, a propósito de las alegaciones que efectuó la reclamante en el escrito de contestación de agravios como así en la demanda en torno a una supuesta responsabilidad subjetiva de la empresa TARSHOP SDA (ver fs. 563 vta. y 16/16 vta., respectivamente), considero que tampoco se encuentra configurada la existencia de responsabilidad subjetiva de la empleadora, ya que no se advierten cuáles habrían sido las conductas culposas atribuibles a la demandada que pudiesen considerarse causalmente vinculadas con la producción del supuesto daño. Las genéricas manifestaciones de la actora sobre este punto (ver fs. 16, punto V. 1 Responsabilidad subjetiva: “…en el caso de autos, la demandada ha incumplido con el deber de seguridad, toda vez que tal como surge de los estudios practicados en forma particular por la actora y los escasos exámenes periódicos efectuados, éste poseía factores de riesgo.

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