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Buenos Aires, Miércoles 04 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75733 SALA V. AUTOS: “F. C. M. I. C/ G. A. S.A. S/ DIF DE SALARIOS” (JUZGADO Nº ). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

De seguirse este razonamiento toda la estructura de garantías del Estado Social de Derecho caería ante la multiplicidad de centros normativos exentos de control intra o supra institucional que no es admitido al Estado cuyo poder jurígeno se encuentra amparado por la presunción de legitimidad emergente de su naturaleza de expresión de la voluntad general (consustancial al sistema democrático), es menos aún admisible al ordenamiento jurídico parcial que emana de la voluntad de un particular.

Es importante destacar que, cualquiera sea el ámbito de la juridicidad que intentemos analizar, siempre que aparezca un poder jurígeno institucional, la voluntad del Estado opera como control supra institucional de legitimidad en resguardo de los principios de igualdad de trato y razonabilidad (v. gr. Ley de Sociedades).

Resulta interesante recordar la argumentación de la mayoría de la CSJN en ocasión de dictarse el fallo “Kot SRL”. En esa ocasión sostuvo que si bien en el caso Siri “… la restricción ilegítima provenía de la autoridad y no de los actos particulares, tal distinción no es esencial a los fines de la protección constitucional. Admitido que existe una garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual (artículo 33 CN) ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y a priori toda restricción que emane de personas privadas.”

El régimen Constitucional Argentino a diferencia del norteamericano, no establece limitaciones al Congreso, sino que la parte dogmática de la Constitución establece garantías y derechos para todo ciudadano que son ejercidas “erga omnes”. Como apunta bien Genaro Carrió nuestro “Bill of Rights” tuvo como principal objeto “… asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres que quieran habitar el suelo argentino” frente al Estado y frente a los particulares. De aceptarse la tesis restrictiva, carecerían de objeto los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional.

El establecimiento de un derecho o facultad constitucional significa crear un ámbito de libertad ante el cual deben detenerse la libertad ajena y, además la acción del poder público. Son derechos o facultades, es decir pretensiones frente al comportamiento del prójimo, que por motivos de política superior han sido colocados por encima de la acción de los poderes públicos[4].

Resumiendo, si los derechos y garantías contemplados en nuestra Carta Magna establecen derechos “erga omnes”, los principios en ella establecidos son aplicables a los actos de particulares. La empresa es una institución con poderes normativos propios que emanan de la ley, que establece un orden jurídico parcial subordinado al general que emana de la Constitución.

En consecuencia la Constitución opera al mismo tiempo que como ultima ratio de todo poder, como límite, como valladar infranqueable para todo poder normativo derivado, sea estatal o privado, que deberá adecuarse necesariamente a las pautas de razonabilidad, no discriminación e igualdad ante la ley ( en sentido lato).

En este orden de ideas, la igualdad de trato y la razonabilidad son derechos y garantías que emanan del artículo 33 de la Constitución Nacional, en cuanto nacen de la forma republicana de gobierno que es, por definición un régimen de garantía frente a los poderes normativos que asegura la publicidad y razonabilidad de las motivaciones de todo poder normativo y la igualdad ante la ley como derecho subjetivo.

El principio de igualdad de trato, en consecuencia, reconoce las siguientes fuentes normativas: 1) igualdad ante la ley (artículo 16CN) que establece un derecho subjetivo constitucional y al que debe adecuar el Congreso la legislación laboral (artículo 14bis CN); 2) razonabilidad y publicidad del ejercicio de los poderes normativos derivados (artículo 33CN).

Es importante destacar que el tratamiento de igualdad ante la empresa no reconoce su fuente en la egalité de fait sino que es un corolario de la egalité devant la loi ya que lo que se pretende es que los miembros de la institución reciban idéntico tratamiento normativo en iguales circunstancias. Es un corolario del art. 1de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de Agosto de 1789: “Los hombres nacen y mueren libres e iguales en derecho.

Las distinciones sociales no pueden estar fundadas sino sobre la utilidad común”.

La empresa manifiesta, desde el punto de vista estrictamente jurídico como un subsistema (subordinado al general) de órdenes mandatos y jerarquías que, para hacer que la Constitución no se detenga en la puerta del establecimiento requiere que todo poder (y es un dogma que todo poder emana de la Constitución) se regule por las mismas condiciones de limitación que hacen a la esencia del sistema. En la medida que los poderes empresarios que exorbitan el marco obligacional son poder, su naturaleza limitada surge de su ejercicio en el marco de un Estado Republicano y Democrático.

Por tanto, en la medida que exista el sujeto de excepción común se produce el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato, trabajen o no en el mismo establecimiento.

En función de ello, considero que debe prosperar el rubro “adicional a cuenta de futuros aumentos” que no es un salario por laboriosidad o capacidad sino simplemente una suma remuneratoria compensable en el supuesto de aumentos salariales por convenio.

En la medida que constituye remuneración ella debe ser abonada a todos los trabajadores en igualdad de condiciones. En consecuencia este rubro también ha de ser calculado – por el período no prescripto - por el perito contador en la etapa del art. 132 LO y que una vez determinado el capital de condena, éste devengará desde que cada suma fue debida los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2357 y Res. Nº 8 del 7/5/02 y 30/5/02 respectivamente.

No considero atendible la petición de equiparación de sueldo pretendida con posterioridad a esta sentencia, pues no resulta procedente una condena a futuro respecto a una situación sobre la cual no existe certeza actual, sin perjuicio del derecho a plantear el reclamo en otro proceso.

La modificación de la sentencia propuesta deja sin materia los agravios relativos a costas y honorarios atento lo dispuesto por el artículo 279 CPCCN. Teniendo en cuenta el triunfo de la actora sobre lo principal que fue objeto de reclamo corresponde imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN).

Sugiero, diferir la regulación de los honorarios de los letrados de ambas partes por su actuación en ambas instancias y los del perito contador, para el momento en que quede firme la aprobación de la liquidación del art. 132 L.O.

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia definitiva y hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a GALENO ARGENTINA S.A. a abonar a MARIA ISABEL FRANCO CASTILLO, la suma que el perito contador deberá calcular en la etapa prevista por el art. 132 LO, que devengará intereses desde que cada suma fue debida a razón de la tasa activa dispuesta por esta Cámara en el Acta 2357 y Res. Nº 8 del 7/5/02 y 30/5/02, respectivamente.
2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios e imponer las primeras – en ambas instancias - de conformidad con lo sugerido en el primer voto del presente acuerdo.

3) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados de ambas partes por su actuación en ambas instancias y los del perito contador para el momento en que quede firme la aprobación de la liquidación del art. 132 L.O.

4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.)

MMV

Enrique Nestor Arias
Juez de Cámara

Gibert Oscar Zas
Juez de Cámara

Visitante N°: 26476548

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