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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 27 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 65746 SALA VI Expediente Nro.: 9.663/08 (Juzg. Nª 75) AUTOS: “F. P. R. C/U. P. S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO” Buenos Aires, 25 de octubre de 2013 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes. La parte actora presenta su memorial recursivo a fs. 1371/1375, con réplicas de fs. 1393/1399 y fs. 1407/vta.

La codemandada CNA ART SA, interpone recurso de apelación a fs. 1380/1382, el cual es contestado por el actor a fs. 1400/1402.

Los restantes codemandados, hacen lo suyo a fs. 1403/1406, siendo esta queja contestada por el actor a fs. 1409/1410.

Asimismo, el perito médico a fs. 1363, la perito contadora a fs. 1370 y el representante letrado de los demandados (F. SA, J. M. F. A., G. A., y U. P. SRL) a fs. 1377/1379; cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

En primer lugar examinaré los términos vertidos en las quejas en relación al reclamo por despido; y en particular comenzaré por los agravios de los demandados en los puntos 1 y 2 de fs. 1403/vta.

En este sentido, adelanto que dichos planteos no resultan atendibles pues los mismos no constituyen agravios en el sentido técnico del vocablo (art. 116 LO).

El planteo recursivo de los demandados vinculados con la consideración que ha merecido para el juez de grado que el vínculo dependiente que uniera al actor con U. P. SRL en un primer momento y luego como continuadora, con F. SA; no resulta atendible.

Ello así en atención a los términos de las declaraciones testimoniales de autos (examinadas en grado) de las cuales surge claramente que Filomeno SA continuó la actividad de U. P. SRL, en el mismo lugar y con los mismos elementos materiales y personales.

También surge dicha circunstancia de la prueba informativa obrante a fs. 1009/1068 de la Municipalidad de General San Martín.

Asimismo, de la prueba informativa obrante a fs. 306 y fs. 313, surge que el demandado Gabriel Alvarez, se desempeñó como gerente de U. P. SRL y luego como presidente de F. SA.

Por lo demás, cabe destacar que en la queja en examen no se ha aportado elemento objetivo alguno que permitan adoptar una solución distinta, por lo que corresponde confirmar lo decidido en grado en cuanto al fraude que ha existido en relación al vínculo con el actor, confirmando en consecuencia la condena dispuestas en relación a los demandados U. P. SRL, F. SA y G. A..

En cuanto a la pretensión de condena en relación al codemandado Jose Manuel Fernandez Alvarez, destaco que no se advierte en el escrito recursivo presentado por la parte actora, elementos objetivos basados en prueba colectada en autos, que justifiquen la pretensión de la quejosa. Su participación en el vínculo con el actor no se desprende la prueba aportada a la causa, sin que los argumentos esgrimidos en la queja resulten eficaces para controvertir lo decidido en grado al respecto.

Seguidamente trataré los agravios vertidos por ambas partes (actora y demandada) en relación a la remuneración tomada en consideración por el sentenciante de grado.
En este orden de ideas, destaco que los fundamentos brindados por el juez de grado en orden a la determinación de la base remuneratoria en uso de las facultades legales que le asisten (art. 56 LCT); no se advierten eficazmente controvertidos por los quejosos. Al respecto, los presentantes se limitan a verter manifestaciones meramente genéricas de disconformidad con lo decidido sin aportar elementos objetivos que justifiquen una solución diferente.

Por tanto, de prosperar mi voto, propongo se mantenga lo decidido en origen en este punto.

Tampoco asiste razón al recurrente en relación al reclamo por horas extras, puesto que en su recurso no se advierte eficazmente controvertido el argumento dado por el juez de grado para concluir con el rechazo de dicha pretensión. En el caso, el actor no ha efectuado en su escrito de inicio, un reclamo preciso en relación a las horas extraordinarias que pretende. Por lo demás, cabe destacar que las precisiones que efectúa en su queja no fueron introducidas en su demanda.

Por lo expuesto, propongo se confirme lo decidido en grado en este aspecto. El planteo recursivo de la parte actora en relación al rechazo de las multas previstas por los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo (24.013) tampoco resulta atendible.

En el caso, y tal como lo sostiene el juez de grado, no se ha acreditado el cumplimiento del requisito legal previsto por la normativa, vinculado con la notificación a la Afip.

En este sentido, la respuesta del Correo Argentino obrante a fs. 793, es clara en cuanto establece que no puede aportar datos en relación a las copias remitidas (salvo la carta documento nro. 909931935) por cuanto resultan ilegibles los números insertos en las copias remitidas, por lo cual y ante dicha imposibilidad las restituye. Desde esta perspectiva y contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la carta documento según la cual se habría cumplido con la notificación a la AFIP sí se encuentra entre aquellas copias restituidas por el Correo por resultar ilegibles (ver fs. 785).

Por tanto, no habiéndose demostrado el cumplimiento del requisito formal impuesto, corresponde mantener lo decidido en grado al respecto.

Las objeciones que plantean los demandados en relación a la condena a abonar al actor los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007 como así también el SAC del primer semestre de dicho año; no resultan procedentes. En este aspecto las demandadas no critican eficazmente los argumentos del juez de grado y discurren en manifestaciones genéricas de disconformidad.

Por tanto, también en este aspecto propongo la confirmatoria del fallo apelado. El planteo recursivo de las demandadas en relación a la condena a la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no resulta atendible.

En el caso, en mi opinión, la intimación obrante a fs. 157, cumple con los requerimientos de la norma para su procedencia, por lo que corresponde su condena.

Sí asiste razón a la demandada en cuanto a que en relación a la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT, no se ha establecido plazo.

Por tanto, corresponde establecer que las demandadas deberán hacer entrega al actor de dichas certificaciones (art. 80 LCT) en el plazo de quince días de notificados de la intimación que a tal efecto deberá practicar el juzgado en la etapa del artículo 132 LO, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $20 (monto que propongo mantener puesto que ha sido apelado por la demandada) para el caso de incumplimiento por el plazo de 30 días, luego del cual el certificado será confeccionado por el juzgado con los datos que surgen de la causa.

Seguidamente examinaré los términos vertidos tanto por la parte actora (fs. 1371/1375) como por CNA ART SA (fs. 1380/1382) en relación al reclamo por daños y perjuicios.
En primer lugar analizaré la queja presentada por la Aseguradora de Riesgos en relación a lo decidido en materia de prescripción.

Desde esta perspectiva, adelanto que la misma no tendrá favorable andamiento, puesto que he sostenido reiteradamente que el plazo prescriptivo tiene como punto de partida el cabal conocimiento por parte del trabajador de su minusvalía y también de que la misma resulta irreversible.

Por lo expuesto, y argumentos propios del fallo apelado que no advierto controvertidos eficazmente, propongo se mantenga lo decidido en origen al respecto.

Sentado lo expuesto, cabe destacar que los agravios expuestos por la parte actora en relación a la limitación de responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos dispuesta en primera instancia, no resultan procedentes, puesto que allí no se argumenta en relación a los incumplimientos de la demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, sino que el quejoso sólo vierte manifestaciones meramente genéricas de disconformidad con lo decidido sin apoyarse en ningún elemento de prueba obrante en autos.

Los agravios vinculados con el porcentual de incapacidad tomado en consideración en relación al proceso varicoso detectado en el actor, resultan atendibles.

De los términos informados por el experto médico, surge que la patología en cuestión es de génesis multifactorial en la que intervienen por un lado, una debilidad de la pared venosa (factores genéticos y displásicos) y por otro lado, causas que conducen a un aumento de la presión venosa (ortostatismo prolongado, entre otros).

En el caso, ha quedado establecido (aspecto firme del decisorio de grado) que el actor cumplió con sus tareas de cocinero en situación de bipedestación prolongada.

Por tanto, y siendo que el reclamo de autos se basa en la normativa prevista por el artículo 1113 del Código Civil, corresponde responder por los factores nocivos a la salud del trabajador que se encuentren en relación causal con el daño, por tanto, en mi opinión corresponde asignar al factor laboral un 50% del 20% de incapacidad establecido en grado, es decir, un 10% de la capacidad obrera total.

En cuanto a la incapacidad psíquica, adelanto que resultan procedentes los agravios que al respecto vierte la parte actor. En este sentido, de los términos del informe médico surge claramente que el cuadro psicopatológico detectado en el actor se vincula causalmente con su minusvalía física (fs. 1242) por lo que corresponde adicionar con el criterio de la capacidad restante, el porcentual establecido por el experto (20%).

En conclusión, la incapacidad que presenta el actor se establece en el 37% (10% incapacidad física y 27% incapacidad psíquica).

Seguidamente, trataré el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el quantum indemnizatorio. A los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por el demandante, cabe señalar que no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “A., P. M. c/ O. A. de R. del T. S.A. y P. P. y C. SRL” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “A., P. M. c/ O. A. de R. del T. S.A. y P. P. y C. S.R.L., del 8 de abril de 2008).

Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del demandante, la naturaleza de la lesión, el grado de incapacidad, su salario mensual, las secuelas psicofísicas que presenta, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se ve privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero justo y equitativo establecer el resarcimiento por daño material en la suma de $100.000 que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance.

En orden a establecer la indemnización por daño moral (art.1078 del C. Civil) entiendo equitativo establecerlo en la suma de $20.000 tomando en consideración también lo señalado en los párrafos anteriores.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto propongo se modifique el fallo apelado en relación al reclamo por daños, y se fije dicha indemnización en la suma de $120.000; la que llevará intereses desde el momento establecido en grado -16/11/2007-, fecha de disolución del vínculo dependiente y momento a partir del cual cesaron los efectos nocivos de la actividad laboral cumplida, dando así tratamiento al agravio vertido por la Aseguradora de Riesgos.

En relación a la acción por despido, propongo que las costas –agravio de fs. 1375- sean soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) –U. P. SRL, F. SA, y G. Alvarez- , a cuyos efectos estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Urbion Plaza SRL, demandada Filomeno SA, y demandada Gabriel Alvarez en el 17%, 7%, 7% y 7% respectivamente del monto de condena con intereses.

En cuanto a la acción por daños, corresponde asimismo imponer las costas a cargo de las demandadas vencidas (Urbion Plaza SRL, Filomeno SA, Gabriel Alvarez y CNA ART SA) a cuyos efectos estimo los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada U. P. SRL, demandada F. SA, demandada G. A., demandada CNA ART SA, y perito médico; en el 17%, 7%, 7%, 7%, 12%, y 7%; de la condena por daños con intereses.

En cuanto al rechazo de ambas acciones contra el codemandado J. M. F. A., considero que las costas deberán ser soportadas en el orden causado (art. 68, 2do párrafo), a cuyos efectos estimo los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en las sumas de $10.000 para cada uno de ellos.

Los honorarios correspondientes a la perito contadora se establecen en el 6% del monto total de condena (por ambas acciones: despido y daños) con intereses.

Las costas de esta alzada en relación a ambas acciones serán soportadas en el orden causado (art. 68 2do párrafo) en atención al modo en que han quedado definitivamente resueltas las cuestiones planteadas, a cuyos efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 1371, fs. 1403, y fs. 1380; en el 25% de lo regulado en la etapa anterior.

Ello así en atención a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57)

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 2do. párrafo de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE:

A) En relación a la acción por despido: I. Modificar el fallo apelado. II. Establecer que las demandadas deberán hacer entrega al actor de dichas certificaciones (art. 80 LCT) en el plazo de quince días de notificados de la intimación que a tal efecto deberá practicar el juzgado en la etapa del artículo 132, LO, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $20 (monto que propongo mantener puesto que ha sido apelado por la demandada) para el caso de incumplimiento por el plazo de 30 días, luego del cual el certificado será confeccionado por el juzgado con los datos que surgen de la causa. III. Confirmar en lo restante que decide. IV; Imponer las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) (U. P. SRL, F. SA y G. A.). V. Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada U. P. SRL, demandada F. SA, y demandada G. A. en el 17%, 7%, 7% y 7% respectivamente del monto de condena con intereses.

B) En relación a la acción por daños y perjuicios: I. Modificar el fallo apelado. II) Establecer el monto de condena en la suma de $120.000 ($100.000 por daño material, $20.000 por daño moral con intereses desde el 16/11/2007 según lo dispuesto en grado (Acta 2357 CNAT). III) Imponer las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) (U. P. SRL, F. SA, G. A. y CNA ART SA). IV. Fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada U. P. SRL, demandada F. SA, demandada G. A., demandada CNA ART SA y perito médico en el 17%, 7%, 7%, 7%, 12% y 7% de la condena por daños con intereses.

C) En relación al rechazo de ambas acciones contra el codemandado José Manuel Fernandez Alvarez: Imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCCN) y fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en las sumas de $10.000 para cada uno de ellos. D) Fijar los honorarios de la perito contadora (por ambas acciones: despido y daños) con intereses) en el 6% del monto total de condena. E) Imponer las costas de alzada en relación a ambas acciones en el orden causado (art. 68 2do. párrafo). F) Fijar los honorarios de los presentantes de fs. 1371, fs. 1403 y fs. 1380; en el 25% de lo regulado en la etapa anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan

JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA

Visitante N°: 26551200

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