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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.214 CAUSA NRO. 49.782/09 AUTOS: “C. J. H. C/ R. 485 S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO NRO. 51 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Septiembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Julio Vilela dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.246/250, apela la demandada a tenor del memorial de fs. 251/253 y el actor a fs. 254/262, sin merecer réplica de las contrarias.

II.- La accionada se agravia porque entendió que el Sr. Juez de origen incurrió en errores de apreciación de las constancias probatorias en especial la testimonial que en la tesis del Magistrado avalan los hechos principales del escrito inicial. También se queja por la multa establecida en el art. 1º de la ley 25.323 y por las diferencias salariales. Finalmente, cuestiona por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.El actor ataca el fallo por la desestimación de las multas previstas en los artículos 2º de la ley 25.323 y 80 de la ley 20.744 y por el rechazo de las horas extras. También, se alza contra la distribución de las costas.

III.- Considero que la queja de la parte demandada no debería prosperar. Resulta necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga, que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos, no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado. El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD. 79226 del 13/03/02, dictada en la causa “B., A. c/ C. C. de A, C y otros s/ Despido”). Sentado lo expuesto y dada la forma en que quedó trabada la litis y por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (art. 377 CPCCN), en cabeza del actor se encontraba el deber de acreditar los extremos de la demanda.

De las declaraciones testimoniales brindadas a instancias de la parte actora - única prueba testimonial -, J. R. P. (fs. 123), N. D. L. (fs.130), G. D. B (fs.131) y M. G. G. (fs.132) y J F L (fs. 181/182) resultan suficientes para tener por ciertos los hechos principales denunciados en el inicio, esto es que si bien el actor renunció, este lo hizo bajo la amenaza de la demandada de despedirlo y no pagarle indemnización alguna y por la promesa de pasar a desempeñarse bajo las órdenes de otros empleadores y respetarle la antigüedad y los salarios, también quedó demostrado, en base a la prueba testimonial aportada por el actor, que la real fecha de inicio de la relación laboral fue en diciembre de 2006 y no la denunciada por la accionada, en enero del año 2007.
El primero de ellos, Parodi, manifestó que: “…el dicente manifiesta que comenzó a ver al actor en el local a partir de diciembre de 2006…que cuando volvió de las vacaciones en febrero de 2008 estuvieron unos días más el actor en el trabajo y después no lo vio más…” (ver fs. 123).

Por su lado la señora Llopart, dijo que: “…el actor ingresó a trabajar en diciembre de 2006. Que la dicente lo sabe porque ella ya estaba trabajando. …el actor dejó de trabajar porque los obligaron a renunciar. Que la dicente manifiesta que se encargaban otras personas del local y les dijeron que se les iban a respetar la antigüedad y nunca pasó nada de eso y todo seguía igual. Que la dicente estuvo hasta marzo de 2008 con las otras personas, cargadas del lugar, que con Gourmet estuvieron hasta octubre de 2007 Que el tema de las renuncias fue en octubre de 2007. Que la dicente manifiesta que si no renunciaban los despedían. Que la dicente lo sabe porque se lo dijeron…” (ver fs. 130).

En el mismo sentido, el Sr. B. en su declaración manifestó que: “…el actor ingresó con él en diciembre de 2006…que los obligaron a todos a renunciar, porque les dijeron que iba a venir o hacer cargo otros empleadores de nosotros, que iba a continuar todo igual pero que con ellos tenían que renunciar…Que si no renunciaban no podían continuar con los nuevos empleadores, que tenían que renunciar si o si sino los despedían…”(ver fs. 131).También, el señor G. dijo que “…conoce a la demandada porque trabajó para ellos, eran sus empleadores, que ingreso a trabajar en septiembre de 2005 hasta febrero de 2008…que la fecha de ingreso del actor fue en diciembre de 2006. Que lo sabe porque estaba trabajando allí y lo vio empezar a trabajar…en el mes de octubre de 2007, la demandada los obligó a renunciar porque venían dueños nuevos , los cuales les iban a respetar la antigüedad, el cargo, el sueldo y los iban a registrar y apareció gente nueva y se hizo cargo del local, los trabajadores renunciaron y luego no les reconocieron ni le pagaron los sueldos, ni nada, además manifiesta que siguió siendo el mismo nombre la empresa, que no había cambiado nada…Que si no renunciaban no les iban a pagar nada …” (ver fs. 132).

Finalmente, el señor Morere López declaró que “…recuerda haberlo visto al actor desde fines de 2006 a principios de 2008. Que el dicente manifiesta que a fines de febrero de ese año cuando volvió de las vacaciones el lugar Gourmet estaba cerrado…” (ver fs. 181). Las cinco declaraciones precedentemente transcriptas -en lo sustancial - fueron impugnadas por la demandada (a fs.125, 172/174 y 183). No obstante, cabe poner de resalto que los juicios que L., G. y B. reconocieron mantener con la demandada, o las impugnaciones a las declaraciones de los Sres. P y M. L. no resulta motivo suficiente para descartar sus declaraciones testimoniales. Dicha circunstancia impone, en cambio, un análisis más detenido de su testimonio. Un detenido análisis de las declaraciones de los testigos, precedentemente apuntados, efectuado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), me persuaden en el sentido que el actor ha logrado probar los extremos principales de la demanda. En efecto, lo cierto y concreto es que las declaraciones brindadas por los testigos que declararon a instancias del trabajador, resultan concordantes y objetivas, contienen precisiones de modo tiempo y lugar y por el hecho de devenir de testigos presenciales, es decir, de personas que poseen un conocimiento directo de la cuestión debatida llevan a concluir – al igual que la Sr. Juez que me precedió – que ésta prueba resulta suficiente para demostrar que la demandada coaccionó al actor a remitir el telegrama de renuncia de fs. 28, hecho este que vicia la voluntad del actor.

A estas altura del análisis recuerdo, que la renuncia al empleo es un acto de voluntad unilateral del trabajador (acto unilateral recepticio), por el cual se disuelve el contrato sin necesidad de la aceptación del empleador para su perfeccionamiento. Para que surta los efectos esperados, debe ser un acto de voluntad libre, se considerará válido en tanto no esté viciado por error, dolo, violencia, intimidación o simulación y no debe encubrir otra forma de terminación del contrato (Fernández Madrid, Juan Carlos – 1990 – Tratado Práctico de Derecho del Trabajo – Bs. As. La Ley). En este sentido, destaco que el actor tanto en el intercambio telegráfico como en la demanda, alude haber sido víctima de falsas promesas y engaños. Este vicio en la voluntad, más allá de las particulares justificaciones que se invoquen en cada caso, torna inválida a la renuncia dispuesta, pues no encuentro en el expediente prueba alguna que me permita apartar del principio general que rige la materia, por lo que considero que las manifestaciones denunciadas en el inicio resultan verídicas. En tal sentido, reitero, dicha renuncia resulta inválida, por lo que se concluye, que la relación laboral continuó hasta el 28/1/2008, fecha en la que el actor se colocó en situación de despido indirecto (ver telegrama de fs. 83, y certificación del correo a fs. 84). Por otro lado, también surge de las declaraciones testimoniales, que la relación laboral se inició en diciembre del 2006 y no la incorrectamente registrada por la demandada de fecha 19 de enero de 2007. En consecuencia, la decisión extintiva denunciada por el actor el 28 de enero de 2008 ha sido legítima. Por lo tanto, el actor es acreedor de las indemnizaciones derivadas de la ruptura (conf. arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744), y el reproche a la incorrecta valoración de la prueba testimonial decidida por el Sr. Juez preopinante, debe ser desestimado.

IV.- La demandada se queja por la procedencia de la sanción dispuesta en el artículo 1º de la ley 25.323, bajo el argumento que no se trató de una relación registrada defectuosamente y que la misma culminó con la renuncia del actor. En virtud de lo expuesto con respecto a la fecha de ingreso en el considerando precedente, propongo confirmar lo resuelto en origen.

V.- El agravio respecto a las diferencias salariales que viabiliza el Sr. Magistrado de grado, debe ser calificado como desierto, En efecto, lejos está de haber realizado una crítica concreta y razonada del fallo de grado, sólo se aviene a realizar meras alegaciones de carácter genérico y abstracto y teñidas de subjetividad, la demandada no controvierte lo decidido por el “a quo” y la mera crítica sin explicación, no constituye una crítica concreta y razonada según el artículo 116 de la ley 18.345.

VI.- La queja interpuesta por la parte actora ha sido mal concedida. En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, en donde el monto sobre la diferencia cuestionada asciende a la suma de $8.842, 10, por lo que resulta inferior al valor que arroja la norma en cuestión ($10.500; conf. Resolución del 4 de febrero de 2013 de fs. 267 art. 2 $1.737, 47 art. 80 LCT $4.724,25 H. E. $2.380, 38).Por ello, propongo se declare mal concedido el recurso articulado por la actora.

VII.- En cuanto a la imposición de costas corresponde revocar el fallo e imponerlas a la demandada vencida (art. 68 CPCC) en lo principal. Asimismo, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo los porcentajes fijados a la representación letrada de las partes actora y demandada y perito contadora en concepto de honorarios en el 17%, 12% y 8% calculados sobre el nuevo monto de condena e intereses (artículo 38 Ley 18.345; 1º, 6º, 7º,8º, 9º, 19 y 37 Ley 21.839 y Ley 24.432; decreto 16638/57).

VIII.- Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% y 25%, respectivamente de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia. (Artículo 14 ley 21.839).

IX.- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de recursos y agravios salvo las costas y honorarios que se modifican, 2) Declarar mal concedido el recurso del actor sobre el fondo del asunto y 3) Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% y 25%, respectivamente de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia. (Artículo 14 ley 21.839).

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de recursos y agravios salvo las costas y honorarios que se modifican,

2) Declarar mal concedido el recurso del actor sobre el fondo del asunto y

3) Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% y 25%, respectivamente de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (Artículo 14 ley 21.839).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Julio Vilela Gloria
Juez de Cámara
M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 26538437

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