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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50.496 CAUSA N° 19.033/2004 SALA IV “M. A. O. C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES S/ DESPIDO” JUZGADO N° 66. Buenos Aires, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013 VISTO: El recurso de apelación impetrado por la accionada a fs. 1036/1039 contra la resolución de fs. 1028 que admitió la revocatoria planteada por la parte actora y aprobó en cuanto hubiese lugar por derecho la liquidación practicada por esta parte a fs. 1025/1026, con réplica de su contraria a fs. 1046/1048; Y CONSIDERANDO:
1º) Que, ante todo, cabe señalar que recurso de apelación deducido por la demandada resulta formalmente admisible.

Ello es así, pues si bien el art. 109 de la L.O. establece, como regla, la inapelabilidad de las resoluciones dictadas durante la ejecución, es criterio de este Tribunal que dicha regla debe ceder cuando –como se verifica en el caso de autos- la resolución cuestionada puede implicar, “por sus efectos o por haberse dictado sin controversia o prueba, una privación de la defensa en juicio” -art. 105, inc. “h”, L.O.- (esta Sala, 13/2/07, SI Nº 44.796, “F., S. M. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos Ministerio de Economía de la Nación s/ reint. p/ sumas de dinero”; íd. 22/5/06, SI Nº 44.129, “B., P. M. p/s y en rep. de hijos men. M., M., C., M. y F. C.”; íd. 19/12/08 SI Nº 46.571, “M. S.A. c/ G. H., M. M. s/ consignación”; íd. SD Nº 95.081 del 30/12/2010; “P. M. S. c/ V. S.A. V. A R G y otros s/ despido”).

2º) Que, a fs. 1028, con sustento en un nuevo análisis de la cuestión “en virtud de los argumentos esgrimidos en la presentación a despacho y toda vez que la liquidación que practica la actora incluye conceptos salariales que no fueron tomados en cuenta y que son exigibles tanto en el empleo público como en el empleo privado y que la CSJN no ha excluido los rubros por los cuales prosperara la demanda sino tan sólo ha modificado la sentencia en tanto rubros indemnizatorios corresponde dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 1022” y “aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 1025 vta./1026”; decisión contra la cual se alza la accionada por considerarla arbitraria, pues se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Sala en consecuencia.

3º) Que, al respecto, cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal descalificó la sentencia de primera instancia (fs. 649/654) que había sido oportunamente confirmada en todo lo que fue materia de recurso y agravio por la Sala III de esta Cámara (fs.693/700) “en cuanto en ella se consideró que el actor había sido incluido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo”, y sin perjuicio de “modificar la sentencia apelada en lo que concierne al cálculo de la reparación establecida” de acuerdo con lo normado por el tercer y quinto párrafo del art. 11 de la ley 25.164, dejó “sin efecto la sentencia con el alcance indicado”.

Con arreglo a estas consideraciones y conclusiones, esta Sala emitió pronunciamiento a fs. 1003/1004, en la que expresamente se dejó “sin efecto los rubros incluidos en la condena dispuesta en la anterior etapa (v. liquidación practicada a fs. 563 vta., párrafo que inicia “En lo atinente”)” y fijó la indemnización adeudada al demandante por la extinción del vínculo habida con la Universidad demandada más la prevista por el tercer párrafo del dispositivo legal citado en razón de la ruptura intempestiva de aquél; aspectos que no fueron objeto de oportuna observación por la parte actora.

Cabe señalar que los términos utilizados en el fallo reseñado sucintamente impiden colegir que los rubros de carácter salarial favorablemente admitidos en la instancia de grado anterior permanecían firmes, en tanto esa decisión se sustentó en las disposiciones de un régimen jurídico (LCT) inaplicable al sub lite, sin perjuicio de admitir la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (25.164).

Nótese que, sin perjuicio del planteo de la parte actora en orden a la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes, admitió la suscripción de contratos de locación temporaria de servicios, que evidentemente no generan el derecho a percibir rubros tales como vacaciones o aguinaldos, correspondientes a aquélla.

De tal modo, el rechazo de la acción en cuanto al encuadramiento jurídico pretendido implicó desestimar en consecuencia los rubros pretendidos con sustento en idéntico fundamento legal, tal como determinó nuestro Máximo Tribunal, y acató esta Sala en la sentencia definitiva Nº 96.910 del 27/2/2013.

4º) Que, de acuerdo con lo expuesto, la liquidación que practicó el secretario del Juzgado de origen a fs. 1009, con arreglo a las pautas establecidas por esta Sala en el pronunciamiento definitivo se ajustó a derecho, en tanto la inclusión de los rubros oportunamente desestimados (vacaciones, aguinaldos y diferencias salariales) en la liquidación practicada por la parte actora a fs. 1011, reiterada en el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 10205/1026 resultó improcedente.

5º) Que aun cuando pudiese considerarse que los rubros en cuestión resultarían exigibles en el empleo sin perjuicio del carácter público o privado de éste, no puede válidamente soslayarse los términos de la traba de litis en las presentes actuaciones y el régimen jurídico aplicable a la relación, distinto de aquél en el que el magistrado de grado anterior fundó su decisión para admitir la viabilidad de aquéllos.

6º) Que, en razón del resultado propuesto para resolver el recurso de apelación, corresponde imponer las costas de la presente incidencia a la parte actora vencida (art. 68 CPCC).

Por otra parte, toda vez que el monto discutido asciende a la suma total de $48.046 ($17.733 + 171,1717 % de interés), regúlanse los honorarios correspondientes a la representación y patrocino letrado de la parte demandada en la suma de $3.435 por la labor llevada a cabo en la instancia de grado anterior, y en la de $850 por los trabajos realizados en la alzada (cfr. arts. 6, 7, 8, 33 y cctes. de la ley 21.839).



Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

I. Admitir la queja impetrada por la accionada y revocar lo resuelto a fs. 1028 en cuanto deja sin efecto lo dispuesto a fs. 1022 y aprueba en cuanto corresponda a derecho la liquidación que improcedentemente practicó la parte actora a fs. 1025/1026.

II. Imponer las costas de alzada por la presente incidencia a la parte actora vencida (art. 68 CPCC) y fijar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en la forma dispuesta en el considerando 6º) del presente pronunciamiento.

Cópiese, regístrese, notifíquese, y previa citación fiscal, devuélvanse a la dependencia de origen a sus efectos.

HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26607992

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