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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 06 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.387 CAUSA Nº 19.382/2010 SALA IV “S. N. C. C/ D. Z. Y CIA. S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 54. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:
Nada se menciona al respecto al tiempo de contestar demanda, tampoco en su memorial recursivo, ni se ha solicitado al perito ingeniero información precisa sobre el cumplimiento de determinada medida en particular que, en abstracto, pudiese considerarse idónea para aquel fin. En efecto, ni siquiera fue ofrecido dicho medio probatorio por la recurrente, aspecto éste que –potencialmente- pudiese haber arrimado mayor luz al –tardío- planteo de la accionada.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto limita los términos de la condena contra Mapfre Argentina A.R.T hasta los límites de la cobertura por ella comprometida en el marco de la ley 24557.

VII.- Seguidamente, cabe adentrarse en el análisis de los reparos recursivos deducidos por la parte actora, relativos al rechazo de la acción por despido indirecto.Considera la recurrente que la Sra. Juez de grado realizó una apreciación incompleta de las causales sobre las que la accionante dispuso la extinción del vínculo.Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida.

De la lectura del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, se puede observar que la accionante con fecha 11 de junio de 2.008, imputa a la empleadora la omisión de otorgamiento de constancias de aseguramiento ante la A.R.T como haber “incumplido sus deberes de inscribirme en A.R.T”, por ello “su accionar de no acreditar la inscripción importa injuria grave que apercibo de no acreditarse me consideraré despedida por su culpa”(v. pieza individualizada con el Nº 128 obrante en anexo Nº 899 atado por cuerda). A dicha intimación, la accionada con fecha 17 de junio le informa a la actora los respectivos números de contratos de seguro a los cuales estuvo asignada y desde la fecha respectiva (v. fs. 193).

Por su parte la actora, con fecha 26 de junio de 2.008 dispone la extinción del contrato de trabajo.En orden a la reseña que antecede, surge que la actora dispuso la extinción de la relación, atento a una presunta falta de inscripción ante la aseguradora de riesgos del trabajo, pero lo cierto es que la empleadora celebró un contrato con CNA ART S.A desde julio del año 2.001 hasta febrero del 2.007 (v. fs. 360vta) y luego con la codemandada M. A. A.R.T S.A mediante el contrato de cobertura Nº 89.058 (v.fs. 47vta).

Por ello, y compartiendo la valoración realizada por la Sra. Juez de grado, no se encuentran acreditados los extremos sobre los cuales la accionante dispuso la extinción de la relación y que no son otros que la presunta falta de inscripción de aquélla en una aseguradora de riesgos del trabajo (v. CD 947935235, pieza 128, anexo 899 atado por cuerda).

No enerva la conclusión precedente el somero argumento que arguye la accionante en su memorial recursivo relativo a la presunta omisión por parte de la empleadora de asumir responsabilidades “conexas tales como atención médica y farmacológica (…) es que si se niega la afección y el origen laboral de la misma mal puede cumplirse con tal asistencia” (v. fs. 690vta/691), por cuanto en primer término dichos extremos no fueron puestos a tratamiento de la Sra. Juez de grado, lo que impide su valoración en esta Alzada de conformidad con las previsiones del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Y en segundo lugar, de la lectura de la misiva intimatoria de fecha 11 de junio de 2.008 no se advierte que la actora intime a la empleadora a realizar denuncia alguna y aún así, la propia accionante sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 717/1996 se encontraba facultada para realizar la denuncia respectiva sin necesidad de disponer la extinción del contrato de trabajo.

Por otra parte, el presunto desconocimiento de la empleadora del carácter laboral de la patología sufrida por la actora no constituye un hecho injurioso en los términos del artículo 242 L.C.T, ya que su comprobación implicó un proceso judicial, en el que las partes argumentaron, fueron oídas y ofrecieron prueba.

Cabe agregar a ello, que de conformidad con el tipo de patología que presentaba la actora aquélla no se encontraba incluida en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo, lo que implicó una valoración por parte de la Sra. Juez de grado al respecto (v. fs. 663, cuarto párrafo).

Finalmente y a modo de colofón, resulta evidente la intención de la parte actora tanto en su libelo inicial, como en su alegato y su memorial recursivo de modificar las causales extintivas (v. en particular fs. 693vta.), conducta ésta que controvierte los alcances del artículo 243 L.C.T. Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto entendió injustificada la situación de despido indirecta en la que se colocó la actora.

VIII.- La Sra. perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos insuficientes, mientras que la codemandada D. Z. y Cía. S.R.L cuestiona los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes por altos. La representación letrada de D. Z. y Cía. S.R.L se queja por los estipendios regulados a su favor por considerarlos exiguos.

Con relación a las regulaciones de honorarios de la Sra. Perito contadora, en atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas por ella desempeñadas y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 3° del decreto 16.638/57 y demás normas arancelarias vigentes, estimo que lucen bajos, por lo que propongo: a) Con relación a la acción por accidente acción civil elevarlos al 4% respecto del monto final de condena, más sus intereses y b) respecto del rechazo de la acción por despido, propongo elevarlos en la suma actual de $3.600.

Respecto de las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora, del tercero citado CNA ART S.A, perito médico y perito ingeniero intervinientes, en atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas por ella desempeñadas y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 3° del decreto 16.638/57 y demás normas arancelarias vigentes, estimo que lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.

Finalmente, con relación a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada D. Z. y Cía. S.R.L, en orden a las normas arancelarias citadas, y de conformidad con el resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas por ella desempeñadas, estimo que lucen bajos, por lo que propongo: a) Con relación a la acción por accidente acción civil elevarlos al 13% respecto del monto final de condena, más sus intereses y b) respecto del rechazo de la acción por despido, propongo elevarlos en la suma actual de $14.400Propongo imponer las costas de esta Alzada respecto de la acción por reparación integral con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil en el orden causado atento la ausencia de réplica.Respecto de la acción por despido, propongo imponer las costas de esta Alzada a cargo de la parte actora.Finalmente, propicio regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponden a las respectivas representaciones letradas por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio, con excepción de los honorarios regulados a la Sra. perito contadora y la representación letrada de la codemandada D. Z. y Cía. S.A.

2) Regular los honorarios de la perito contadora en el 4% del monto final de condena del reclamo por acción civil, con más sus intereses. Respecto del rechazo de la acción por despido, regular sus honorarios en la suma de $3.600.

3) Regular los honorarios de la representación letrada de D. Z. y Cía. S.R.L respecto a la acción por accidente acción civil en el 13% del monto final de condena, más sus intereses y respecto del rechazo de la acción por despido, en la suma actual de $14.400

4) Imponer las costas de la Alzada por el rechazo de la acción por despido a cargo de la parte actora.

5) Imponer las costas de la Alzada por la acción por reparación integral con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil en el orden causado.

6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede. Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio, con excepción de los honorarios regulados a la Sra. perito contadora y la representación letrada de la codemandada D. Z. y Cía S.A.

2) Regular los honorarios de la perito contadora en el 4% del monto final de condena del reclamo por acción civil, con más sus intereses. Respecto del rechazo de la acción por despido, regular sus honorarios en la suma de $3.600.

3) Regular los honorarios de la representación letrada de D. Z. y Cía S.R.L respecto a la acción por accidente acción civil en el 13% del monto final de condena, más sus intereses y respecto del rechazo de la acción por despido, en la suma actual de $14.400

4) Imponer las costas de la Alzada por el rechazo de la acción por despido a cargo de la parte actora.

5) Imponer las costas de la Alzada por la acción por reparación integral con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil en el orden causado.

6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26425863

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