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Buenos Aires, Jueves 31 de Octubre de 2013
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.337 CAUSA Nº 25.303/2008 SALA IV “S. E. A. Y OTROS C/ DE B. R. D. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 2. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 444/449 y aclaratoria de fs. 456) que admitió la demanda deducida se alza la codemandada Asociación Atlética Argentinos Juniors a tenor de los memoriales obrantes a fs. 457/470 y 479/483 que recibió réplica de la contraria.

Asimismo, se alza el perito contador por la regulación de honorarios efectuada a su favor por reputarla exigua.

II.- Se agravia la Asociación Atlética Argentinos Juniors por cuanto el Sr. Juez de grado la condenó solidariamente en los términos del artículo 30 L.C.T. Adelanto que la queja tendrá favorable acogida.

En primer lugar, arriba firme a esta Alzada que la Asociación Atlética Argentinos Juniors y los codemandados De Bartolo y Servidio se encontraban vinculados desde el 11 de diciembre de 2.003 mediante un contrato de concesión que se extendió hasta inicios del año 2.008 (v. fs. 447, considerando IV).

Asimismo, de los términos del contrato celebrado entre las partes, la recurrente concesionó la explotación de servicios que resultaban ajenos a su giro empresarial, puesto que el objeto de concesión eran los servicios gastronómicos que se brindaban dentro del estadio (bar, confitería y puestos fijos o ambulatorios –v. cláusula primera de fs. 85-) y atento a ello, considero que dicha actividad, no resultaba determinante para que se desarrolle el evento.

Por otra parte su realización no dependía de ese servicio –que beneficia a los espectadores de espectáculos- y además, el club no tenía participación alguna en su resultado, dado que percibía un canon fijo locativo (v. cláusula tercera, cuarta y décimo quinta del contrato de concesión).

En consecuencia, y tal como lo ha sostenido esta Sala en casos similares al sub lite, “resulta insuficiente el contrato de concesión suscripto para extender los efectos de la responsabilidad al club concedente, dado que no se advierten cumplidos los recaudos exigidos por el art. 30 LCT, toda vez que la actividad desarrollada por los concesionarios no es la propia del establecimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares al presente, en el que revocó el fallo de la Sala X que condenaba en forma solidaria a las codemandadas C.C. F. de B. A. y A. C. C. A. B. J. por el contrato de concesión que mediaba entre ambas firmas para la venta de bebidas durante la realización de los espectáculos y cotejos deportivos del club (C.S.J.N. sentencia del 19/11/2002 in re “F. J. R. c/ B. A. M. S.R.L. y otros”)” (esta Sala, 20/10/06, S.D. 91.793, “R., A. A. c/ P. C. S.A. y otros s/despido”; íd., 28/12/07, S.D. 92.958, “P., P. Z. c/ P. C. S.A. y otro s/ despido”).

En el mismo orden de ideas se ha dicho, en términos que comparto, que no existe solidaridad entre el club concedente y los sujetos concesionarios que tienen a su cargo la explotación de los servicios gastronómicos en los eventos que se llevaban a cabo en el estadio pues no se trata, como en otros casos, de una actividad prestada para los socios sino de una venta permitida durante un espectáculo deportivo por el cual se obtiene un canon, y de esto no se extrae una responsabilidad particular con los empleados de los concesionarios y subconcesionarios (CNAT, Sala VI, 26/02/91, S.D. 34.843, “V., L. c/ B., H. s/ despido”).

En otras palabras, la venta de bebidas, alimentos, golosinas, etc. (v. fs. 85 cláusula primera) en el estadio no acarrea responsabilidad en los términos del citado art. 30 de la LCT, pues aun ponderando que este servicio hubiera sido desplegado durante varios años por la entidad deportiva, lo cierto y concreto es que si dicho club decidiera prescindir de ella, no afectaría sus objetivos sociales ni tampoco podría ser exigible esa prestación por parte de los socios (CNAT, Sala II, 28/11/2000, E., J. D. c/ H. S.R.L. y otros”; en similar sentido: CNAT, Sala I, 22/8/01, S.D. 78.412, «F., R. c/ B. A. M. SRL y otros s/ despido»; íd., Sala I, 30/4/07, S.D. 84.301, “M., M. y otro c/ P. C. S.A. y otro s/ despido”; íd., Sala I, 26/10/07, S.D: 84.791, “A., R. H. c/ Plataforma Cero S.A. y otro s/ despido”; íd., Sala II, 10/4/07, S.D. 94.908, “M., J. A. c/ Plataforma Cero S.A. y otro s/ despido”; íd., Sala II, 3/10/07, S.D. 95.274, “F., S. M. c/ P. C. S.A. y otro s/ despido”; íd., Sala VIII, 21/07/06, M., J. O. c/ P. C. S.A. y otro”; íd., Sala VIII, 31/5/06, S.D. 33.496, “D., D. R. c/ P. C. SA y otros”, RDLSS 2006-20-1852; íd., Sala VIII, S.D. 34.558, 30/10/07, “R., J. A. c/ P. C. SA y otros s/ despido”; íd., Sala VIII, 28/2/07, S.D. 33.941, “L., R.l R. c/ H. SRL y otros s/ despido”; íd., Sala IX, 26/6/07, S.D. 14.339, “G., W. D. c/ P. C. S.A. y otros s/ despido”; íd., Sala IX, 12/4/07, S.D. 14.149, “L., J. C. c/ P. C. SA y otros s/ despido”; íd., Sala X, 31/8/07, S.D. 15.473, “A., A. O. c/ P. C. S.A. y otros s/ despido”; íd., Sala X, 18/8/06, S.D. 14.488, “B. M., L. A. c/ H. S.R.L. y otros s/ despido”).

Propongo entonces, modificar la sentencia de grado y rechazar la acción contra la A. A. A. J.. En orden a la solución precedente, deviene abstracto el tratamiento del agravio relativo a la entrega de los certificados del artículo 80 L.C.T.

III.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria respecto del rechazo de la acción contra la A. A. A. J..

Con relación al modo de imposición de costas, propongo que se impongan las costas de ambas instancias en el orden causado, porque el actor pudo, en atención a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el tema en discusión, considerarse con derecho a recurrir (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal; doctrina de la S.D. 91.793, “R., A. A. c/ P. C. S.A. y otros s/despido”).

En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839 y art. 3° del decreto 16.638/57, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la A. A. A. J. en el 16% del monto final de condena con inclusión de intereses.

Por su parte, se alza el perito contador por la regulación de sus honorarios por reputarla insuficiente.

En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas por ella desempeñadas y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 3° del decreto 16.638/57 y demás normas arancelarias vigentes, estimo que no lucen bajos, por lo que propongo su confirmación.

Asimismo, estimo los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:

1) Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la acción contra la A. A. A. J.

2) Imponer las costas de ambas instancias respecto del rechazo de la acción contra la A. A. A. J en el orden causado.

3) Regular los honorarios de la representación letrada de la A. A. A. J. en el 16% del monto final de condena con inclusión de intereses.

4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la acción contra la Asociación Atlética Argentinos Juniors.

2) Imponer las costas de ambas instancias respecto del rechazo de la acción contra la A. A. A. J. en el orden causado.

3) Regular los honorarios de la representación letrada de la A. A. A. J. en el 16% del monto final de condena con inclusión de intereses.

4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO

Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO

Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS

Secretaria

Visitante N°: 26389823

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