Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 28 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
FALLO SOBRE RECURSO DE HECHO «JURISPRUDENCIA» Ref. Corte Suprema de Justicia de la Nación. G. 617. XLVI. RECURSO DE HECHO. Autos: González, Lorenzo Ramón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativa. Cuestión: contratos consecutivos de personal durante plazo de 23 años. Reconocimiento de beneficios del régimen para personal de planta permanente a personal contratado. D. R., J. L. c/ Estado Nacional - Min. de Defensa - A.R.A. Fecha: 8-OCT-2013.
G. 617. XLVI. RECURSO DE HECHO
G., L. R. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativa .

Buenos Aires, 8 de octubre de 2013.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, Lorenzo Ramón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativo», para decidir sobre su procedencia. Considerando:

Io) Que, por sentencia del 6 de mayo de 2009, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda interpuesta por Lorenzo Ramón González contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que: a) se declarara la nulidad de las resoluciones por las que el banco demandado dispuso no renovar -a partir del 31/08/2000- el contrato de empleo público que desde el año 1977 lo vinculaba a la Institución, asi como rechazar el recurso interpuesto contra esa decisión; b) se ordenara su reincorporación en el cargo; c) se le abonara una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de lo expuesto, más los intereses y la actualización monetaria correspondientes hasta el día del efectivo pago.
Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2o) Que para decidir como lo hizo, el. tribunal a quo consideró que de. las .constancias de la .causa surge que entre el 17/1/1977 y el 6/8/2000 la entidad demandada celebró sucesivos contratos con el señor González a fin- de que éste desempeñara tareas en el área de seguridad del Banco.

Afirmó que el vinculo entre las partes se regia por el Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el cual la relación entre un contratado y la entidad bancaria comienza a partir de la firma del contrato y termina cuando expira el plazo acordado (arts. 6 y 9), por lo que entendió que’ el actor no formaba parte de la planta permanente de aquélla. En ese orden de ideas, señaló que ni la antigüedad en el nombramiento (23 años), ni la índole de las tareas realizadas en una situación idéntica a la del personal de planta permanente habilitan a tener por modificada la situación de revista del actor, pues es el acto de designación el que determina el régimen aplicable a la relación laboral. En razón de lo expuesto, y dado que todos los contratos firmados por González establecían un plazo de duración, consideró que la decisión del Banco de no renovar el último acuerdo por el mero vencimiento del término pactado resultaba legítima.

La Corte local entendió, asimismo, que en el caso no se configuraba una situación de fraude a la ley, dado que los contratos fueron celebrados entre las partes de conformidad con lo establecido en los arts. 6 y 9 del Estatuto para el Personal del Banco, cuya validez no fue cuestionada por la actora. En tales condiciones, concluyó que en el caso la entidad demandada no desvió su conducta de la finalidad de, la norma, en tanto al no asistir al empleado el derecho a la estabilidad, tampoco resultaba necesario instruir un sumario previo para disponer su cese.

Por último, afirmó que, al no haber demostrado que la jubilación por edad avanzada le fue denegada como consecuencia de la falta de pago por el empleador de los aportes correspondientes a los servicios prestados entre 1977 y 1993, ni estimado la cuantía del perjuicio alegado, el actor no acreditó el daño de índole previsional invocado.

3o) Que el recurso extraordinario interpuesto suscita cuestión federal suficiente, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Ello es así pues, si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla a esta instancia, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, el pronunciamiento impugnado no constituye una derivación razonada del derecho con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, pues asigna un sentido que desvirtúa y torna inoperantes a las normas aplicables a la solución del caso (Fallos: 317:1271; 318:1012, entre otros).

4o) Que, en efecto, el tribunal a quo funda su sentencia en que el Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires distingue entre personal permanente y personal contratado (arts. 1 y 6), especialmente en que, según lo dispuesto en su art. 9, este último es «aquél cuya relación dé empleó público estaré dada por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa».

De ese modo, la Corte local supone -implícitamente- que las normas mencionadas admiten la renovación sucesiva de los contratos a lo largo de 23 años, como ocurrió en el caso de autos, aunque sin dar razón’ alguna que justifique esa interpretación.

En efecto, la Corte provincial se limita a sostener a tal fin que «la mayor diferencia entre un régimen y el otro radica, justamente, en que el personal contratado tiene un vínculo sujeto a plazo cierto, mientras que el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente consiste en la aptitud de perdurar en él toda la vida laboral». De ese modo, resta importancia a la antigüedad del actor en el empleo (23 años), y admite implícitamente que las categorías normativas de «personal permanente» y de «personal contratado», resultan indistintamente aplicables a las relaciones laborales que perduran en el tiempo, sin advertir que dicha finalidad no puede presumirse del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, si se lo interpreta en armonía con lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En tales condiciones, y toda vez que las suce’sivas continuas y renovaciones del contrato que vinculaba a las Jartes pudieron tener como objetivo del empleador encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, y generar en González una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el «despido arbitrario», (confr. «R., J. L. c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.», Fallos: 333:311), corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agregúese 1a queja al principal y remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI

CARLOS S. FAYT

JUAN CARLOS MAQUEDA

ELENA HIGHTON de NOLASCO

ENRIQUE S. PETRACCHI

E. RAUL ZAFFARONI

Visitante N°: 26555454

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral