Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 22 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.244 CAUSA N°15.983/2011 SALA IV “F, H. B. C/ G.R. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°6. En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación. La doctora Graciela E. Marino dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 214/218, se alzan la demandada Green Rose S.A. a fs. 220/222, y la parte actora a fs. 223/226, ambas con réplica de su contraria a fs. 232/234 y 235/239, respectivamente. La perito contadora también apela la regulación de sus honorarios (fs. 219).

II. La empleadora se queja por la condena impuesta a su parte, y alega que la sentenciante no tuvo en cuenta los argumentos expuestos al contestar demanda, y la prueba producida en autos. Manifiesta que la decisión recurrida agravia profundamente sus derechos, pues admite la acción “sobre la base de un análisis incorrecto y –sobre todo- incompleto de los hechos acaecidos, de las constancias acompañadas a la causa y de la normativa invocada”, y critica la valoración que se efectuó sobre las declaraciones de D. y B., propuestos por su parte, quienes declararon en forma exhaustiva sobre la relación laboral habida con el demandante.

Empero, merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art. 116 L.O.); extremos que no se advierten satisfechos con las escuetas y dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, pero que no justifican su modificación.

La recurrente no rebate el análisis de la sentenciante en orden a la existencia de las diferencias salariales por erróneo encuadramiento convencional que detalló en el fallo recurrido, y el incumplimiento en que incurrió la accionada de retener aportes cuyo depósito fue omitido, tal como se acreditó en autos de acuerdo con la prueba mencionada al respecto, extremos que configuraron la justa causa de despido alegada por el trabajador, y en los que se sustentó la viabilidad del reclamo indemnizatorio impetrado (v. fs. 216). De esta manera, las circunstancias apuntadas permanecen firmes en esta alzada (art. 116 LO) lo que sella la suerte adversa del genérico agravio impetrado por la accionada.

III. Por su parte, el demandante se queja porque se rechazó el reclamo por el pago de la indemnización que establece el art. 80 de la LCT, no obstante que la certificación de servicios y remuneraciones que adjuntó la empleadora al contestar demanda demuestra que fue confeccionada el 20/12/2010, en fecha posterior a la extinción del vínculo acaecida el 26/10/2010, extremo que no resulta controvertido. Consecuentemente, alega que la intimación que remitió en los términos del art. 3º del decreto 146/01 fue cursada en tiempo y forma, por lo que solicita se revoque la sentencia en este aspecto, y se condene a la accionada a abonar el rubro en cuestión.

Considero que le asiste razón al trabajador, pues: a) el 26/10/2010 intimó a G. R. S.A. a “entregar los certificados de trabajo” en plural (v. fs. 2, reservada en el anexo glosado a fs. 2, reconocida a fs. 154), a lo que aquélla contestó de igual modo, expresando “certificados art. 80 lct a su disposición” (v. fs. 5, íd. anterior); b) en la demanda el actor fundó la procedencia del rubro pretendido, en el incumplimiento de la empleadora de hacer entrega oportuna de los certificados de trabajo y remuneración previstos por el art. 80 LCT y de la constancia documentada de pago de aportes, como exige la norma; c) no obstante el expreso requerimiento formulado, la accionada sólo acompañó el Formulario PS.6.2 de la ANSES, con firma certificada el 20/12/2010, circunstancia que evidencia la falsedad de la puesta a disposición efectuada en el intercambio telegráfico con anterioridad, toda vez que el instrumento carecía de los recaudos formales para considerarlo eficaz a los fines pretendidos; y d) aun soslayando lo expuesto en el acápite anterior, lo cierto es que el formulario aludido no subsana la omisión de hacer entrega del certificado de trabajo y de la constancia documentada de aportes, como exige el dispositivo legal mencionado (cfr. criterio reiterado desde antiguo por esta Sala, S.D. 90.947 del 21/11/2005, “G., C. R. c/ C. SRL s/ C. d T.”, criterio al que adherí en la S.D. 95.314 del 18/4/2011, “V., M. L. c/C. M. S.A. y otro”; íd. S.D. 95.810 del 13/10/2011, “M., C. J. c/ C. S.A.”; íd. S.D. 96.601 del 28/9/2012, “S., T. c/ C. AFJP s/ Indem. Art. 80 LCT”; entre muchos otros).

En síntesis, concluyo que la demandada no cumplió en tiempo y forma la obligación que impone el art. 80 de la LCT, en tanto la puesta a disposición del certificado de trabajo aludida en su defensa resultó ficticia, a la vez que permanece firme en esta alzada la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y la constancia de aportes (v. fs. 217, último párrafo) por lo que evidentemente, el demandante resulta acreedor al pago de la indemnización que establece el dispositivo legal citado, que asciende a la suma de $6.504 ($2168 x 3), que devengará los intereses dispuestos en la instancia de grado anterior (art. 116 LO), desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago. Esta Sala tiene dicho que si la empleadora en ningún momento puso a disposición de su subordinado las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT primer párrafo, no puede sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345, sea cual fuere la oportunidad en que se hubiera cursado la interpelación exigida por dicha norma (ver, entre otras, S.D. 96.207 del 30/3/2012, “G. J. c/ S U SA y otro s/ despido”), por lo que sugiero admitir este agravio en la forma dispuesta precedentemente.

IV. El actor también se queja porque la Sra. Juez tuvo por no acreditada la extensión de la jornada laboral invocada y el pago clandestino del salario, por lo que rechazó la acción con sustento en los arts. 10 y 15 de la LNE. Al respecto, sostiene que la magistrada soslayó las discordancias que se advierten en los registros contables de la accionada, que demuestran que el 20/6/2010 fue obligado a firmar una supuesta reducción de jornada (v. fs. 34), pues de los recibos de haberes obrantes en autos (reservados en el sobre glosado a fs. 2 y a fs. 35/58) surge con absoluta claridad que con anterioridad a dicha fecha, aquélla ya consignaba en tales instrumentos la leyenda “reducción de jornada – proporcional remuneración básica”, lo que tornaba incomprensible la necesidad de firmar el acuerdo aludido en la oportunidad de referencia. Ello revela, a su entender, que desde la óptica del empleador, el trabajador prestaba servicios en una jornada completa, y sin embargo, instrumentaba el pago de una jornada parcial, “por lo que es claro que percibía en negro el resto de su salario”. Agrega que, sin perjuicio del carácter de empleados dependientes de la accionada que revisten los testigos D. (contadora de la empresa, fs.192/193) y B. (gerente, fs.194/195), circunstancia que imponía ponderar sus declaraciones con mayor rigor (cfr. art. 441 CPCC), ambos coincidieron en referir que cumplía el horario de 16.30 a 20.30 hs., extremo que le lleva a preguntarse por qué la demandada le abonaba el rubro “horas nocturnas”, carácter que cabe asignar a las que se trabajan a partir de las 21 hs. (cfr. art. 200 LCT). Concluye que, a la luz del principio pro operario que rige en materia laboral conforme lo normado por el art. 9 de la LCT, logró demostrar que la supuesta reducción de jornada pactada el 20/6/2010 configuró un fraude laboral, puesto que el pago de horas nocturnas demuestra su prestación de servicios después de las 21 hs., por lo que solicita se condene a los demandados al pago de las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

Aun cuando los argumentos expuestos por el recurrente en orden a la existencia de prueba en autos oponible a la empleadora que acredita su prestación de servicios después del horario de egreso (20.30 hs.) que le adjudicaron los testigos citados, y por ende, la extensión de una jornada mayor a la que surge del convenio suscripto entre las partes el 20/6/2010, resultan plenamente atendibles; no resultan eficaces para modificar lo resuelto en el segmento en debate, cual es la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con sustento en la LNE. Ello es así, pues en primer lugar, destaco que el apelante no acompañó ni transcribió puntualmente en la demanda el requerimiento formulado a la demandada el 14/10/2010, que si bien cabe suponer existió frente a la respuesta de la empleadora del 21/10/2010, no permite apreciar si aquél formuló la intimación prevista por el art. 11 de la LNE, indicando las circunstancias verídicas necesarias referentes al pago parcial clandestino de la remuneración que le adjudicaba a la accionada. En segundo lugar, tampoco rebate lo expuesto por la sentenciante en torno a la orfandad probatoria que se advierte en autos, respecto al cumplimiento del requisito que impone el art. 11 inc. b) de la ley 24.013. En tercer lugar, el desarrollo de una mayor jornada a la admitida por la contraria, y el consecuente incumplimiento salarial alegado, no permite tener por acreditado el pago clandestino invocado cuando ello fue expresamente negado al contestar demanda, sino -en todo caso- el derecho al cobro de las pertinentes diferencias salariales adeudadas por tal motivo al trabajador; por lo que la ausencia de prueba al respecto impide considerar que en el caso particular la intimación del trabajador en los términos del art. 11 de la LNE –cuyos términos, reitero, se desconocen- hubiere sido cursada de modo justificado. En consecuencia, no advierto cumplidos en autos los presupuestos fácticos necesarios que admitan la procedencia de la acción en cuanto pretende el cobro de las indemnizaciones que consagran los arts. 10 y 15 de la LNE, por lo que propicio confirmar lo resuelto al respecto en el fallo recurrido.

V. Algo similar ocurre con la queja que vierte el demandante en torno al rechazo de la extensión de condena pretendida contra el coaccionado Michael Anders Comyn Legge en su carácter de Presidente de la sociedad demandada, con sustento en el incumplimiento de ésta corroborado en autos, referente a la omisión de ingreso de los aportes oportunamente retenidos, en la que se fundamenta la admisibilidad de la sanción conminatoria que establece el art. 132 bis de la LCT.

Al respecto, esta Sala tiene dicho desde antiguo (v. S.D. 91.454 del 31/5/2006, “C., F. A. c/ E. A. SA y otros s/ Despido”) que: “Para que proceda la acción de responsabilidad contra un director de una sociedad anónima, no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales o estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, probar que aquel incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio y la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (CNCom., sala E, 18/3/98, “I. R. SA c/ C., M. E.”, LL, diario del 31/8/98; en sentido similar, CNCom., Sala A, 8/10/97, “E. SA c/ S, J.A.”, LL, diario del 16/3/99). Este último requisito (la relación de causalidad) cumple la función de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (CNCom., Sala A, 8/9/04, “M. d. R. D., T. A. c/ T. E- T. y otros”, LL, diario del 24/11/04).”. Desde esta perspectiva, observo que en el sub examine no se advierten cumplido los presupuestos de la responsabilidad civil con relación al incumplimiento que sanciona el art. 132 bis de la LCT, que reconoce su causa en un incumplimiento contractual imputable a la sociedad empleadora. Ello es así, pues “la retención de aportes previsionales no ingresados al sistema de la seguridad social constituyen, sí, incumplimientos contractuales que merecen ser sancionados (como lo es en el caso, mediante la admisión de los rubros respectivos), pero no se erigen como hipótesis de fraude que permitan considerar la responsabilidad de las personas físicas codemandadas en virtud de esas actuaciones de la sociedad. Así lo han sostenido el Sr. Fiscal General –Dr. Eduardo Álvarez- y la Sala III de esta Cámara al dictaminar y decidir, respectivamente, en un caso análogo al presente, en el que se invocaban incumplimientos contractuales, tales como la falta de pago de salarios y la retención indebida de aportes sindicales y de obra social, como fundamento de la pretensión solidaria de los administradores (cfr. CNAT Sala III, 30/3/04, SD 85.715“A., O. C. y otros c/ L. i. E. de T. de P. S.A. y otros s/ despido” y dictamen del Sr. Fiscal General emitido en dicha causa).

También he sostenido en casos de aristas similares (CNAT, esta Sala, S.D. 95.512 del 22/6/2011, “F. A. G. c/ C. SA y otro s/ despido”; íd. S.D. 96.222 del 20/4/2012, “C. L. M. c/ W. y otro s/despido”, entre otros) que comparto lo expuesto por la Sala VII de esta Cámara, en cuanto a que “no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración (…) porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C. Penal)” (CNAT, Sala VII, 6/9/01, “D., R. D. C/ D. Del N. S.A. y otros”, DT, 2001-B-2311, con cita de P., M A., “Aspectos Procesales de la responsabilidad solidaria”, RDL, 2001-297).

En síntesis, estimo que en el caso no concurren los requisitos necesarios para hacer responsable al coaccionado Legge en su carácter de presidente de la sociedad demandada por los créditos diferidos a condena, por lo que sugiero confirmar el fallo apelado en cuanto desestima la acción incoada en su contra.

VI. De acuerdo con el resultado que propicio en este voto, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación practicada en primera instancia, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCC); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos sobre tales aspectos.

En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCC, estimo que las costas de ambas instancias correspondientes a la acción que prospera deben quedar a cargo de la demandada G. R. S.A., por haber sido vencida en los aspectos principales de la controversia, con la aclaración de que los porcentajes de honorarios se calcularán sobre el nuevo monto de condena (capital e intereses). Destaco que la demanda prosperó por la casi totalidad de los rubros reclamados, excepto en cuanto a la pretensión en procura del cobro de las diferencias salariales, horas extraordinarias y multas de la LNE. En este sentido, cabe recordar que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, “U., D. c/ M. D. Asoc. Civil s/ despido”), de manera que si la actora resultó vencedora en el pleito, deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada (CNAT, Sala II, 25/3/97, S.D.80.678, “R., V. c/ E. SA s/ despido”; esta Sala, 16/12/06, S.D.91.956, “L., J. V. c/ B. R d l P. y otro s/ despido”).

En cambio, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en materia de costas con relación a la acción que se rechaza impetrada contra el coaccionado Legge, por lo que sugiero mantenerlas en el orden causado, sin costas en la alzada por no haber existido sustanciación.

Por otra parte, de acuerdo al resultado del pleito, los trabajos realizados, y las pautas que emergen de las normas arancelarias vigentes (conf. art. 38 LO, Ley 21.839, Ley 24.432, Decreto 16638/57, y cctes.), sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada G. R. S.A., del coaccionado Legge, y de la perito contadora, en el 16%, 12%, 15% y 6%, respectivamente, del monto total de condena (capital más intereses). Asimismo, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada G. R. S.A. por sus actuaciones en esta alzada, en el 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.

VII. En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de $16.534,43 que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido, con más la de $32.232,34 en concepto de sanción conminatoria art. 132 bis LCT, sin que corresponda adicionar intereses en este último caso, conforme lo resuelto en la instancia de grado anterior. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuados en la sentencia apelada. 3) Imponer las costas de la acción que prospera en ambas instancias a la parte demandada G. R. S.A., vencida en lo sustancial de la controversia. 4) Mantener las costas en el orden causado correspondientes a la acción que se rechaza impetrada contra el coaccionado M. A. C. L., sin costas en la alzada ante la ausencia de sustanciación. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada G. R. S.A., del coaccionado M. A. C. L., y de la perito contadora, en el 16%, 12%, 15% y 6%, respectivamente del monto total de condena (capital más intereses); y fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada Green Rose S.A. por sus actuaciones en esta alzada, en el 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de $16.534,43 que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido, con más la de $32.232,34 en concepto de sanción conminatoria art. 132 bis LCT, sin que corresponda adicionar intereses en este último caso, conforme lo resuelto en la instancia de grado anterior.

2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuados en la sentencia apelada.

3) Imponer las costas de la acción que prospera en ambas instancias a la parte demandada Green Rose S.A., vencida en lo sustancial de la controversia.

4) Mantener las costas en el orden causado correspondientes a la acción que se rechaza impetrada contra el coaccionado M. A. C. L., sin costas en la alzada ante la ausencia de sustanciación.

5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada G. R. S.A., del coaccionado M. A. C. L., y de la perito contadora, en el 16%, 12%, 15% y 6%, respectivamente del monto total de condena (capital más intereses); y fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada G. R. S.A. por sus actuaciones en esta alzada, en el 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26556547

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral