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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.266 CAUSA N° 49.611/2009 SALA IV “B. L. V. C/ T..A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 20. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 522/532, se alzan la codemandada L C. ART S.A. a fs. 533/536 y T. S.A. a fs. 540/550, con réplica de la actora a fs. 571/ 578 y 558/570, respectivamente. Asimismo la perito médica (fs. 538) apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II- Se agravian T. S.A. y la aseguradora porque consideran que la pericial médica carece de valor probatorio. Sostiene T. que el informe se encuentra basado en dichos de la actora, que no hay estudios en la causa y que la relación que el médico estableció fue en función de los hechos relatados en la demanda. L. C. ART, por su parte, invoca que la afección establecida por el médico no figura en el listado del Decreto 659/96.

Aduce la empleadora que el informe del perito médico se encuentra basado en hechos relatados por la actora; a mi juicio no le asiste razón. Es habitual que la pericial médica se encuentre integrada entre otros datos, por los dichos de la actora (concordantes con los de la demanda), antecedentes, estudios médicos realizados, etc. porque, en definitiva es el Juez el encargado de establecer la vinculación entre la patología detectada por el médico –designado de oficio en autos- y las tareas descriptas por la actora. Por ende, el análisis que efectúa el perito resulta correcto y razonable toda vez que expresamente indicó que “De acuerdo a las constancias obrantes en autos, del estudio semiológico de las funciones básicas del psiquismo … surge que la actora en relación a sus tareas padeció de un estrés laboral en etapa aguda, que tiene una manifestación polimorfa” (fs. 485 vta.).

Asimismo, debe destacarse que a fs. 479 obra un estudio efectuado a la actora en el Instituto de Rehabilitación psicofísica dependiente del Gobierno de la Ciudad de Bs. As.. La entrevista allí realizada fue firmada por una especialista en la materia, la Licenciada A. P. B. –psicóloga-, y la accionada nada cuestionó en los plazo procesales oportunos al agregarse dichos estudios en la causa (fs. 484).

Por otra parte, cabe recordar que la impugnación de una pericial –cuando ésta se halla correctamente fundamentada- para lograr convicción en el juzgador, debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen. El juez sólo debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (cfr. CNAT Sala VIII, causa nº 15.594/86, “I., O. R. c/ V. M. e h. SRL s/ Accidente ley 9688, sentencia nº 20.296 del 31-5-1994 y esta sala 28/12/12, S. D. N° 96.823, “B. F. D. c/ F. F. S. y otro s/ Accidente acción civil”); extremos que no se verifican en el caso de autos. En efecto, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto deviene necesario que se aporten suficientes elementos de juicio que conduzcan a demostrar el error del perito o la contradicción con los principios lógicos o máximos de experiencia, ya que la concordancia del dictamen pericial con las reglas de la sana crítica, la competencia del perito y los principios técnicos en que se funda, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias, sin apoyo en sólidos fundamentos probatorios (CNAT, Sala VIII junio 6 1991 “R. V., S. W. c/ F. M. SRL” y esta sala, 14/8/12, SD N° 96.488 “B. F. A. y otro c/ I. S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil” y íd., 30/4/2013, 97053, “C. H. M. c/ E. P. A. SRL s/ Accidente Acción Civil”).

Corresponde ahora dar tratamiento al agravio de la aseguradora por cuanto sostiene que la enfermedad determinada por el perito médico no se encuentra dentro del listado de enfermedades que estableció el Decreto 659/96 (reacción vivencial anormal de tipo depresivo grado II secundaria a estrés laboral).

Ahora bien, la sanción del Decreto 1278/2000 -publicado en el Boletín Oficial el 3/1/01- introduce una importante modificación en procedimiento para establecer el carácter profesional de las enfermedades.

En efecto, antes de dicho decreto, sólo eran consideradas enfermedades profesionales y, por lo tanto, alcanzadas por la cobertura de la ley 24557, aquellas incluidas en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo según el procedimiento establecido por el artículo 40, apartado 3, de la ley 24557. Este esquema de “numerus clausus” fue modificado por el decreto 1278/2000, que, en sustitución del apartado 2 del original artículo 6º de la citada ley, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(…) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (ap. 2.b).

De acuerdo con lo expresado, cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24557 se limita a la proporción imputable al trabajo.

No dejo de advertir que, según el referido decreto, el órgano legitimado para establecer el carácter profesional de las enfermedades no incluidas en el ya mencionado listado es la Comisión Médica jurisdiccional (cuya decisión es susceptible de ser revisada – según el procedimiento específicamente previsto – por la Comisión Médica Central), pero no cabe entender que esta circunstancia impida al Tribunal, una vez consentida su competencia, expedirse sobre la relación de causalidad entre una determinada enfermedad no incluida en ese listado (y comprobada en el proceso) y el trabajo cumplido por el accionante, en especial cuando se trata de una circunstancia que necesariamente debe ser establecida para resolver sobre la atribución de responsabilidad que se pretende en acciones que, como la presente, se hallan fundadas en previsiones del Código Civil.

No obstante ello cabe señalar que el Decreto 659/96 establece entre las afecciones enunciadas la de “reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N. con manifestaciones depresiva, grado II”, afección establecida oportunamente por el perito médico y no cuestionada por la recurrente en esta alzada.

En razón de las consideraciones expuestas no encuentro fundamentos suficientes que me lleven a apartarme de la pericial médica obrante en autos, por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.

III- Se agravian la aseguradora y T. porque la Juez “a quo” de grado tuvo por acreditada la vinculación entre la incapacidad de la actora y las condiciones en que eran prestadas sus tareas. La ex empleadora indica que los dichos de los testigos Rodríguez P. P. y M. R. carecen de valor probatorio, que los propuestos por su parte (T., A. y A.) descalifican las restantes declaraciones y que la actora “no precisa” los padecimientos por los que acciona.

En cuanto a los cuestionamientos que efectúa la aseguradora respecto del valor convictivo de las declaraciones testimoniales y la vinculación causal con la enfermedad detectadas por el perito (agravio cuarto), cabe señalar que más allá de lo ya expuesto y de lo que seguidamente se analizará, el agravio vertido por L. C. A. de R. del T. SA. no cumple con los requisitos que establece el art. 116 de la L.O., pues no resulta ser una crítica concreta y razonada del fallo de grado ni se hace cargo de ninguno de los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza de grado en su sentencia.

Las manifestaciones expuestas no rebaten de manera crítica y razonada los argumentos vertidos por la a quo, por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre el aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.).

La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.

Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener «la fundamentación destinada a impugnar la sentencia… con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando - total o parcialmente ­­­- las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. E. I. H., B. A. A. Dirección, Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que la recurrente ajustara su apelación a esos términos.

En primer lugar nótese que la recurrente sustentó únicamente la impugnación de la vinculación jurídica en la valoración de la prueba testimonial que la objetó como subjetiva. Además, no hizo ninguna referencia puntual respecto del relato de los hechos efectuado por los testigos ni indicó a cuál de ellos hace referencia para sostener que sus dichos son subjetivos dado que declararon R. P. (fs. 233), P. (fs. 235) y M. R. (fs. 237). A mayor abundamiento tampoco cuestionó la valoración ni conclusión efectuada por el perito médico en su informe, este aspecto de la controversia.

En cuanto a la queja de T. cabe señalar que de la atenta lectura del escrito de inicio surge que la actora dijo sufrir una patología psíquica (fs. 9 vta.). Si bien es cierto que no indicó en forma precisa cuál sería la patología que dijo padecer, no corresponde que se exija a la trabajadora que lo haga pues no es una experta en la materia de la medicina. No obstante ello, describió los distintos trastornos de la personalidad que tenía (perturbación de la personalidad, alteración del equilibrio básico) y en el sobre reservado bajo el número 1850, acompañado por la propia demandante, obran certificados médicos que indican la existencia de distintas afecciones de orden psicológico.

La recurrente sostiene que la prueba producida en autos no acredita la vinculación entre las tareas y la patología detectada por el médico.

Afirma que los dichos de R P. (fs. 233) no pueden ser tomados en consideración porque está comprendida dentro de las generales de la ley por ser amiga de la actora.

Al respecto cabe señalar que la circunstancia de que la testigo hubiera declarado ser amiga no constituye una tacha absoluta, ni autoriza a prescindir de su declaración, que, apreciada en su conjunto y a la luz de la sana crítica, impresiona como veraz. (del registro de esta Sala, 28/10/05, S.D. Nº 90878, “G., R. y otro C/ Q. Soc. de Hecho y otros s/Indem. por Fallecimiento”). Además, la declarante es clara en cuanto sostiene que el supervisor las contralaba para ir al baño, si querían tomar agua y cuando atendían el teléfono, que trabajaban bajo presión constante durante seis horas y que era un llamado tras otro.

En cuanto a la declaración de P. (fs. 235) observa la apelante que nada aporta a la causa. A mi juicio no le asiste razón pues del testimonio aportado surge que “…el ambiente de trabajo era de presión, que el trato de los supervisores eran con presión…”, que tenían un tiempo para ir al baño, que si no lo cumplía se lo descontaban, que la presión era verbal, que le controlaban el horario cuando iban al baño o al break, que si había mucho trabajo no podían ir al baño, aunque tuviera necesidad se tenía que quedar, que esto lo disponía el supervisor (fs. 236).

Si bien es cierto que tanto R. (área de ventas) como P. (“delivery peso”) trabajaron en distintos sectores ello no implica que estuvieran en lugares muy diferentes, alejados o ajenos a los que se desempeñaba la actora para desconocer las tareas por ella realizadas. Más aún, la testigo P. declaró que estaban en el mismo piso (fs. 235) y que solo las separaba una oficina y R. indicó que el área de ventas no era muy distinta a la de “call center”, que el ambiente de trabajo era igual en ambos sectores y dijo que varias veces la dicente fue a atender el “call center”. Por otra parte, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en autos, no resulta necesario que los testigos conocieran las patologías que padecía la actora, pues solo es necesario que conocieran el ambiente de trabajo y las tareas efectivamente desempeñadas por la Sra. B.

En cuanto a la declaración de R. que cuestiona la recurrente a fs. 542, en primer lugar cabe destacar que el testigo declaró que trabajó unos meses junto con la actora en ventas y que las exigencias eran de cumplir con más trabajo del que correspondía y en cuanto al horario explicó que los breaks se acortaban al igual que el tiempo para ir al baño y que cada vez que tenían que ir debían avisar al supervisor.

La accionada sostiene que los testigos propuestos por su parte descalifican las declaraciones analizadas precedentemente. Considero que no le asiste razón.

En cuanto a T. (fs. 279/281) nótese que declaró que se desempeñó como supervisor de mora legal y administración de cobranzas, y que si bien afirmó que era supervisor de la actora, no interactuaba directamente con ella. Agrega que el grupo que supervisaba estaba separado del “call center” y que eventualmente hacía reemplazos allí. Indicó por otra parte que controlaban el tiempo de descanso a través de una grilla y había mediciones telefónicas que controlan el trabajo.

El testigo A. (fs. 282/282) declaró que la actora no trabajó bajo su supervisión. Explicó que el horario de descanso se pactaba. Y, finalmente, Ameghino (fs. 283) señaló que cumplió tareas de jefe de cobranzas, que fue supervisor de cobranzas y en su ingreso, operador telefónico de cobranzas desde mayo de 2006. Indicó que si un operador ya se había tomado su “break” y necesitaba salir, ese tiempo se descontaba de su horario de las seis horas de trabajo.

El hecho invocado por la apelante a fs. 543 “in fine” que “Todos los testigos compartieron tareas con la actora” además de no ser cierto, resulta insuficiente para otorgarle pleno valor probatorio a estas últimas declaraciones.

En primer lugar, es dable destacar que quienes declararon tenían, en dicha época, el cargo de supervisor (T, fs. 279 y A., fs. 283) y de asistente del gerente (A., fs. 282). Asimismo, todos ellos, al momento de prestar declaración testimonial, desempeñaban cargos jerárquicos en la empresa demandada, lo que exige un examen más riguroso de sus dichos a la luz del art. 386 CPCC.

Por ende, y si sumamos el hecho de que ninguno de ellos desempeñó las mismas tareas que la actora durante similar período, no puede otorgársele pleno valor probatorio a sus declaraciones testimoniales analizadas en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica.

En definitiva, con las declaraciones de autos, considero que quedó acreditado un ambiente laboral estresante, con altas exigencias de productividad, control en forma constante y permanente llevado a cabo por intermedio de los supervisores, tanto en el tiempo y oportunidad para concurrir al baño como así también para tomarse y gozar de los descansos correspondientes.

En consecuencia, en atención a las condiciones ámbito-laborativas descriptas, a las que estaba sometida la Sra. B bajo las órdenes del empleador, considero que resultaron desencadenan-tes de la patología detectada por el perito y por lo tanto corresponde confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.

IV- También se agravia la parte demand ada T. S.A. porque considera que no se encuentra acreditado el vicio o riesgo de la cosa propiedad de la accionada, es decir la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil. A tal efecto se remite al análisis efectuado de la prueba testimonial.

Toda vez que en el considerando que antecede se dio tratamiento al análisis de la prueba testimonial y dado que allí quedó acreditado en forma fehaciente el ambiente laboral en el cual se desempeñaba la Sra. B., cabe remitirse a lo allí resuelto.

La accionada afirma que le corresponde al trabajador la carga de la prueba de las condiciones ámbito-laborativas que fueran eficaces para tornar procedente la indemnización con sustento en el Código Civil.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Cámara como así también de la CSJN han sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, el vicio o su peligrosidad, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno (conf. C.S.J.N. Fallos 307:1735; causa S.86 XX “S. C. A. c/ M. S.A.”, causa M.520 XXII del 28.4.92 “M., R. H. c/ E. R. S.A.”; Fallos 315:854 y sus citas C.189 XXIV “Choque S. A. c/ E. S.A.” del 11.5.93; Y.28 XXIII del 4.5.96 “Y. de A. B. c/ E.”; CNAT, Sala II, S.D. 57.574 del 30.7.86 in re “F., O. M. c/ A. U. S.A. y otro”; Sala IV S.D. 94176 del 17/6/09, “C., L. M. c/ T. S.A. s/ accidente acción civil”; entre otros).

Asimismo, la C.S.J.N. también señaló que es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (Fallos 329:2667, R.1738. XXXVIII, “R., M. A. c/ N. G. S.A.”, del 11.7.2006 y C.N.A.T., Sala IV, 20/9/09, 94.286, “H., M. L. c/ L. A.R.T. S.A. y otros” sent. Nº 94.286 del 20/9/2009 y 27/4/12, SD 96.271, “P. E. A. c/ FV S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”). Sobre éste último no observo que el apelante hubiera invocado la existencia de culpa de la actora.

Por ello, el ambiente laboral, en la forma en que fue descripto “ut-supra” reúne los extremos necesarios para ser encuadrado en el art. 1113 del Código Civil, pues «no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias», y que «el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ella demuestra también el riesgo de la cosa (…) el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana» (cfr. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Llambías, To.IV A, pág.627 y sgtes. y Sala I, sent. Def. del 05/05/2008, “ S., F. J. c/ U. de A. S.A.).

Por las consideraciones expuestas, en mi opinión, corresponde rechazar el agravio en este aspecto de la cuestión en debate.

Visitante N°: 26141939

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