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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 11 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.283 CAUSA N° 14.040/2009 SALA IV “S. G. F. C/ A. N. D. L. S. S. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 45. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 528/531) que admitió en lo principal la demanda deducida se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 535/536, que recibió réplica de la contraria.

II.- Se alza la parte actora por el rechazo del rubro “daño moral”.

Adelanto que, a mi modo de ver, la queja debe ser desestimada.La accionante, sostuvo en su escrito inicial como en su memorial recursivo, que dado que la accionada inició un sumario administrativo, que luego derivó en una causa penal, tal situación devino en un perjuicio de carácter moral.

En primer término, cabe señalar que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual, en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada, siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art. 242 de la L.C.T. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador (v. en similar sentido S.D. 96.457, 13/7/2012, “M., M. E. c/ D. A. SA s/ despido”).

Así las cosas, de considerarse que –como se sostiene en el fallo de grado- el resarcimiento está vinculado con la extinción de la relación, observo que he tenido oportunidad de sostener en reiterados antecedentes que, en caso de pretenderse el resarcimiento del daño moral por el hecho de la extinción del contrato de trabajo, cabe recordar que la indemnización tarifada prevista en el art. 245 LCT está destinada a reparar todo tipo de daño patrimonial y extrapatrimonial originado en la pérdida del empleo.

En nuestro sistema de relaciones laborales, el legislador opta por hacer efectiva la “protección contra el despido arbitrario” consagrada en el art. 14bis de la Constitución Nacional, mediante un sistema indemnizatorio tarifado.

Esta indemnización, implica, al decir de Deveali una solución de carácter transaccional (Lineamientos del Derecho del Trabajo, pág. 39) ya que si bien se reconoce el derecho a una indemnización por un importe cuyas bases de determinación están preestablecidas en la misma ley (con independencia de la existencia de daño) la norma pone un tope máximo dejando de lado la reparación integral. Como principio general, el resarcimiento tarifado excluye la posibilidad de acumular una indemnización destinada a reparar el daño moral, salvo que del despido resulte un acto ilícito distinto de la simple ruptura del contrato.

Es decir, cuando el empleador, en forma concomitante al despido, incurre en conductas que causen perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual. En las presentes actuaciones, la decisión extintiva es sancionada a través de la indemnización tarifada, sin que se hayan acompañado elementos en la causa que me persuadan de la existencia de un daño extracontractual a la actora que justifique la procedencia de este rubro, máxime cuando el hecho que le imputa a la demandada –inicio de un sumario administrativo y posterior investigación penal- no fueron concomitantes al despido, sino que se produjeron casi cinco años antes y no se observa en la actora un deterioro de sus funciones psicológicas (v. fs. 463/471 y 485/486).

Ahora bien, de entender que en la demanda –si bien se cita numerosa jurisprudencia referida a la procedencia del daño moral adicionada a la indemnización del artículo 245 L.C.T en los supuestos allí previstos- el resarcimiento que se pretende no tiene relación directa con la causal que dio origen a la extinción del vínculo que unió a las partes, de todos modo considero que el reclamo debe ser desestimado.

En efecto, tal como resulta del intercambio telegráfico, la trabajadora intimó para que se registrara correctamente la relación laboral que las unía y por diferencias salariales y, ante el rechazo dispuesto por la empleadora, el 10 de mayo de 2007 se consideró despedida. Es decir, el despido en que se colocó la trabajadora no tuvo, al menos en el contenido del intercambio telegráfico, vinculación directa con la tramitación de la causa penal.

Obsérvese que, recién después de darse por despedida, en el telegrama, pretende un resarcimiento por daño moral y psicológico por la causa en sede penal. Desde tal perspectiva, el fundamento de la procedencia de este resarcimiento así como la existencia de daño psicológico, sería el perjuicio que le ha ocasionado el trámite en sede penal.

Ahora bien, de la causa Nº 18.813/2003 caratulada “N/N s/ delito de acción pública”, obrante en el anexo nº 4192 atado por cuerda, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, a cargo del Dr. Rodolfo Canicoba Corral, se puede advertir que dicha instrucción fue iniciada con fecha 5 de diciembre del 2003 a raíz de la extracción de testimonio dispuesta por la Dra. María R. Servini de Cubria (fs. 5 de la causa penal que luce por cuerda).

Así, de la reseña que antecede se observa que la causa penal de referencia no fue iniciada por la empleadora, sino que en el marco de una investigación federal (Causa Nº 13.886/00 “E., M. V. y otros s/ defraudación contra la administración pública”) –la que no guardaba ninguna relación con la actora- al haber sido acompañado el sumario administrativo Nº 024-99-80582727-7-125, ante la eventual existencia de delitos de acción pública se remiten las actuaciones a la justicia correccional para su investigación.

Sentado ello, del sumario administrativo Nº 024-99-80582727-7-125 surge que agentes de la ANSES, entre los que se encontraba la actora, omitieron retener el impuesto a las ganancias respecto del beneficio previsional percibido por el Sr. S. W. P., lo que representó un perjuicio fiscal de aproximadamente $21.451,84 (v. fs. 147 de la causa penal, dictamen fiscal).

Por su parte, y a diferencia de lo expuesto por la recurrente (v. fs. 535), lo cierto es que de la causa penal surge acreditado que la actora en su rol de jefa de área, no pudo justificar el tiempo que permaneció el expediente en su sector sin que se imprimiera trámite alguno (v. fs. 304 de la causa penal), lo que a la propia consideración del Fiscal de la causa, representaba responsabilidad administrativa, pero que no tenía relevancia penal ante no haberse demostrado un accionar doloso, en orden al delito de fraude en perjuicio de la administración pública, previsto en el artículo 174 inciso 5º del Código Penal.

Por todo lo expuesto, se puede observar que la causa penal no fue iniciada por la empleadora, ni siquiera se le imputó a la actora la comisión de delito alguno, sino que la accionada se limitó a iniciar un sumario administrativo, del que surge un accionar culposo –“no pudo justificar el tiempo que permaneció el expediten en su sector sin que imprimiera trámite alguno”-. Así, y de conformidad con las facultades investigativas de oficio se extrajo testimonio del sumario y se remitió a la justicia correccional para su investigación.

Por ello, la única conducta que puede ser atribuible a la demandada es el inicio de un sumario administrativo (del que repito se acreditó una conducta negligente de la actora por haber obrado sin diligencia –v. fs. 306-), potestad ésta que guarda relación con las facultades de dirección y disciplinarias que el Régimen de Contrato de Trabajo (T.O 20.744, arts. 64 a 69 L.C.T) le confiere al empleador.

Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto rechaza el reclamo por daño moral.

III.- Finalmente, en cuanto a la regulación del honorario de la representación letrada de la parte, en atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas por ella desempeñadas y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 3° del decreto 16.638/57 y demás normas arancelarias vigentes, a mi juicio no lucen bajos, por lo que propongo su confirmación.Sugiero imponer las costas de esta Alzada en el orden causado, ante la inexistencia de réplica (art. 68 CPCCN).

Asimismo, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponden a las respectivas representaciones letradas por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

En definitiva, de compartirse mi voto, corresponderá:

I – Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio.-

II.- Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado

III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en la instancia anterior.

El doctor Héctor C. Guisado dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I – Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio.-

II.- Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado

III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO SILVIA
Juez de Cámara

E. PINTO VARELA
Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26581551

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