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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.251 CAUSA Nº 38.598/2010 SALA IV “R. P. O. C/ F. S. S.R.L S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 26 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:


I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 353/358) que rechazó en lo principal la demanda deducida, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 361/364, que recibió réplica de la contraria a fs. 366/368. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los emolumentos regulados a su favor por reputarlos insuficientes.

II.- Se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez de grado tuvo por justificado el despido directo dispuesto por la accionada, de conformidad con las disposiciones del artículo 244 del Régimen de Contrato de Trabajo. Asimismo, se alza por el rechazo de la sanción prevista en el artículo 45 de la ley 25.345 y por el modo de imposición de costas y honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

III.- Sostiene la actora que el sentenciante de grado yerra al considerar que el vínculo se extinguió con fecha 23 de junio de 2.010, ya que -a su entender- aquél operó con fecha 22 de junio, en orden a ello si la intimación cursada por la empleadora a retomar tareas fue el día 18 de dicho mes –viernes- la extinción resultó apresurada pues no se encontraba vencido el plazo impuesto en la misiva intimatoria.

Adelanto que, a mi modo de ver, la queja no tendrá favorable acogida.

Resulta relevante para la dilucidación de la controversia la prueba informativa proveniente del Correo Oficial obrante a fs. 122. Así, surge que la empleadora con fecha 14 de junio de 2.010, intima al trabajador, para que dentro del plazo de 48 horas y bajo apercibimiento de abandono de trabajo, retome tareas; comunicación que fue recibida con fecha 16 de junio y a la cual el actor, guardó silencio.

Nuevamente y ante las sucesivas ausencias, la empleadora con fecha 17 de junio, en igual plazo e idéntico apercibimiento de la anterior misiva, intima al accionante a retomar tareas, a lo que guarda –una vez más- silencio el actor. Dicha comunicación (CD Nº 118421372) fue recibida por el actor con fecha 18 de junio.

Finalmente, ante el silencio guardado por el accionante, la empleadora dispone la extinción del contrato de trabajo, con justa causa por abandono de trabajo, con fecha 22/06/2010, comunicación que ingresó en la esfera de conocimiento del actor el día 23 de junio a las 10.10hs.


En orden a la reseña que antecede, surge que –y a diferencia de lo expuesto por la actora tanto en su líbelo inicial como en su memorial recursivo- la extinción de la relación se produjo con fecha 23 de junio de 2.010, es decir vencido el plazo para retomar tareas cursado por la empleadora –constitución en mora de fecha 18 de junio-. Cabe tener presente que el despido –como acto jurídico- tiene carácter recepticio, por cuanto se perfecciona sólo cuando entra en la esfera de conocimiento del destinatario, produciendo desde ese momento sus efectos extintivos.

De esta manera, y más allá del esfuerzo argumentativo, resulta por demás endeble y contradictoria la hipótesis desplegada por la recurrente, en cuanto a los plazos de emplazamiento y extinción de la relación.

Digo ello porque sostiene que “la última conminación para el reintegro del trabajador al débito laboral dató del 18/V/10 día viernes (…) según constancia acompañada al expediente, por la mismísima patronal llegó a la esfera de conocimiento de R.” –el subrayado me pertenece- (v. fs. 361vta). A continuación, respecto de la comunicación extintiva arguye que “arribado al hogar del actor, la intimación empresarial un día viernes (…) los días hábiles a ser contados fueron el lunes 21 y el martes 22 de junio del año 2.010. Así para que el distracto aplicado al trabajador fuese lícito y válido (…) éste debió haber sido impuesto recién el miércoles 23 de junio del 2.010”, es decir que mientras para la comunicación intimatoria de fecha 18 de junio adopta el correcto parámetro del carácter recepticio en materia de comunicaciones, con relación a la misiva extintiva esgrime que aquélla generó sus efectos en la fecha de imposición.

Ahora bien, más allá del desacertado argumento expuesto por la recurrente, lo cierto es que se encuentran en el sublite debidamente configurados los presupuestos previstos en el artículo 244 del Régimen de Contrato de Trabajo.

Digo ello porque la pauta para determinar si en una determinada situación existió “abandono-incumplimiento” por parte del dependiente, en los términos del art. 244 L.C.T., consiste en verificar si se dan dos elementos: uno material y otro inmaterial. El material está determinado por la ausencia del trabajador –aspecto éste no controvertido en autos- y la existencia de intimación fehaciente por parte del empleador –en el caso no ha sido sólo una sino que fueron dos intimaciones-. Y el inmaterial está vinculado con el “animus” o intención de no concurrir a prestar su trabajo. (v. en similar sentido esta Sala, S.D. 95.715, 31/8/2011, “B. A. G. c/E. S. V. SA y otros s/despido”; S.D. 96.256, 27/4/2012, “Amena N. I. c/ C. O. SA s/ despido”).

En el caso, arriba firme a esta Alzada que el trabajador fue intimado a retomar tareas los días 16 y 18 de junio de 2.010, guardando silencio a tales intimaciones, que las respectivas ausencias no fueron justificadas ni observado el deber de aviso al empleador previsto en el artículo 209 L.C.T.

Por todo ello, corresponde el rechazo de la queja y la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto, en todo lo que decide en el segmento en debate.
I
V.- Idéntica suerte correrá la queja deducida por la parte actora con relación al rechazo de la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345.

En primer lugar porque del intercambio telegráfico acompañado en autos (v. fs. 3 y fs.29/38, no se observa, por parte del actor, cumplido el requisito formal impuesto en el artículo 3º del decreto 146/01. Asimismo, la demandada al disponer la extinción del contrato de trabajo, puso a disposición, en forma inmediata las certificaciones respectivas (cfr. telegrama de fs. 35), las cuales en el caso del certificado de trabajo (v. fs. 39) fue confeccionado con fecha 24 de julio de 2.009, es decir al día siguiente de la extinción de la relación. Respecto a la certificación de aportes y remuneraciones, la misma fue recibida por el actor, conforme constancia de recepción obrante al pie de la pieza glosada a fs. 40. A su vez, y más allá del mero argumento esgrimido por la recurrente con relación a la fecha de suscripción del certificado (v. fs. 362 in fine), lo cierto es que actor no probó haber concurrido a retirarlo en fecha posterior a la de la citada puesta a disposición.

Por todo ello, propongo se confirme la sentencia de grado, en cuanto rechaza la sanción prevista en el artículo 45 de la ley 25.345.

V.- La actora se queja también de la forma en que han sido impuestas las costas, la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por altos y los propios por exiguos.

A mi juicio, con relación al modo de imposición de costas, la queja no debería prosperar, pues, si bien el art. 71 del CPCCN dispone que, en los casos de vencimiento parcial y mutuo, su distribución debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, “E., A. c/ I. P. P. S.A. s/ despido”; íd., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, “R., V. c/ E. SA s/ despido”). En igual sentido, se ha dicho que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, “U., D. c/ M. D. A. Civil s/ despido”).

En el caso, la demanda solo ha prosperado por el pago de diferencias salariales, las que fueron resultado, incluso, de una declaración de inconstitucionalidad de un acuerdo convencional. Por ello, sugiero mantener lo decidido al respecto.

Respecto a las costas de esta Alzada, de conformidad con el principio de vencimiento que emana del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, propongo imponer las costas a cargo de la parte actora.

En cuanto a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, en atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 3° del decreto 16.638/57 y demás normas arancelarias vigentes, estimo que lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.

Finalmente, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponden a las respectivas representaciones letradas por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

Por ello, de compartirse voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la parte actora (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponden a las respectivas representaciones letradas por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la parte actora (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponden a las respectivas representaciones letradas por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara

ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26576088

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